REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. No. 7785

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
PARTE ACTORA: ALEJANDRO PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.978.609.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, ALLAN BREWER CARÍAS, MARIOLGA QUINTERO NIKKEN, GUSTAVO LINARES BENZO, GERARDO FERNÁNDEZ, DESMOND DILLON, DOLORES ARANGUREN, JOHNNY VÁSQUEZ, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, MARIANELA ZUBILLAGA, MARÍA ALEJANDRA ESTEVEZ, MARÍA ALEJANDRA CORREA, ERY MARCANO, CATERINA BALASSO TEJERA, ABELARDO NOGUERA GARBAN, RAMÓN LAFÉE, LEONEL SALAZAR REYES-ZUMETA y MIRIAM DE VENANZI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 293, 3.005, 2.933, 6.133, 19.021, 1.180, 5.470, 25.731, 20.802, 45.935, 41.619, 42.646, 45.935, 44.946, 31.322, 42.646, 51.864, 44.945, 66.629, 73.425, 24.284 y 12.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, GLADIS CECILIA RODRÍGUEZ M. y AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.022.724, 6.968.326 y 6.165.759, en su mismo orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO AGOSTINO SIRIZZOTTI YABONI: ENZO AUDIO PISCITELLI MONTONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.667.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y GLADIS CECILIA RODRÍGUEZ: EVELYN FUMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.924.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 11 DE MARZO DE 2005.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
Alegan los apoderados actores en su escrito libelar que en fecha 19 de septiembre de 1997, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró al ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez como subrogado de las codemandadas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, en la posición de las compradoras que éstas habían adquirido en virtud del contrato de compra-venta celebrado entre aquellas y los codemandados José Mercedes Pérez Guevara y Mercedes Morales de Pérez (coarrendadores de José Manuel Fernández Rodríguez), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, el 18 de agosto de 1990, bajo el No. 31, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), conforme al cual les fue transferida la plena propiedad de un inmueble constituido sobre la parcela de terreno distinguida con el No. 124, y el edificio sobre ella construido, denominado Edificio Claret y/o Centro Comercial Ceres, ubicado en la Calle París del la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos están especificados en el libelo. Que el subrogado José Manuel Fernández Rodríguez, procedió a dar en venta el referido inmueble a la ciudadana Gladis Cecilia Rodríguez M., por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 394.692,00), equivalentes para ese entonces en moneda nacional a DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.107.000,00), previa cancelación de hipoteca especial y convencional de primer grado, que había constituido a favor de Vitelio Enrique Gutiérrez Fernández, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Miranda, el 3 de julio de 1998, bajo el No. 42, Tomo 3, Protocolo Primero. Que en fecha 29 de diciembre de 1998, la ciudadana Gladis Cecilia Gutiérrez M., procedió a dar en venta el inmueble tantas veces mencionado, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 291.000.000,00) al ciudadano Agostino Sirizzotti Yaboni, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 26, Protocolo Primero. Que su representado es comunero en propiedad del inmueble ya identificado, por así haber obtenido ese carácter, al haberlo heredado de su padre, quien falleció ad-intestato, el 20 de agosto de 1990, dejando como herederos a Mercedes Morales de Pérez, Melvia Pérez García, Mercedes Pérez Morales, José Pérez Morales, Lisbeth Pérez Morales y Janice Pérez Morales, tal como consta en la Declaración Sucesoral No. 920952, Expediente No. 910397, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración General de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, y en la cual se deja constancia que para la fecha del fallecimiento del causante de su mandante, el inmueble formaba parte del acervo hereditario del cual su representado, es comunero en el siguiente porcentaje, siete enteros ciento cuarenta y tres milésimas por ciento (7,143%) del valor total del inmueble. Que su poderdante, es copropietario del inmueble en el porcentaje indicado, toda vez que la sentencia en donde se subroga al ciudadano José Manuel Fernández Morales, no condenó ni obligó a su representado a perder sus derechos sobre el inmueble. Que su poderdante ha mantenido su condición de partícipe sobre el inmueble, desde la fecha de la apertura de la sucesión. Que tal condición no ha cesado por no habérsele demandado en retracto legal arrendaticio, ni ha operado en su contra la pérdida de su alícuota en la propiedad del inmueble, por cuanto la condenatoria recayó sobre el resto de los coherederos. Que su representado conserva su alícuota sobre la propiedad del inmueble, y sobre el cual le asiste el derecho a demandar su partición. Que si bien puede ser cierto que se demandó a la mayoría de los integrantes de la Sucesión, debió demandarse a su poderdante a título personal, para que así fuese codemandado en la pérdida de su participación en la comunidad existente en el referido inmueble. Que no habiéndosele demandado persiste en él su derecho de propiedad incólume.
Sostienen, que proceden a demandar la partición del inmueble y asimismo a los ciudadanos José Manuel Fernández Rodríguez, Gladis Cecilia Rodríguez M. y Agostino Sirizzotti Yaboni, para que convinieran o fuesen condenados a reconocer la condición de comunero de su mandante, partir el inmueble y que se le asigne a su representado la porción que le corresponde sobre la propiedad del referido bien, es decir, el equivalente a siete enteros ciento cuarenta y tres milésimas por ciento (7,143%). Solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588, numeral 3, y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble. Por último estimaron la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Tribunal A quo, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Manuel Fernández Rodríguez, Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se hiciera y constancia en autos de las mismas, a dar contestación a la demanda.
En fecha 1° de marzo de 2001, el Tribunal de la Causa, dictó providencia, mediante la cual procedió a reformar el auto de admisión, ordenando la citación de los ciudadanos José Manuel Fernández Rodríguez, Gladis Cecilia Rodríguez M. y Agostino Sirizzotti Llavín, y excluyéndose a las ciudadanas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, manteniendo toda su fuerza y valor el resto del auto de admisión.
El 7 de abril de 2003, la ciudadana Evelyn Fumero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.924, designada defensor ad-litem de los codemandados, José Manuel Fernández Rodríguez y Gladis Cecilia Rodríguez, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, tanto en los hechos como en el derecho.
Por su parte, el apoderado del codemandado Agostino Sirizzotti Yaboni, el 7 de mayo de 2003, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que en virtud los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar procede a hacer dos presuntas: 1) ¿Vivió siempre en Estado Unidos el demandante y por ello ignoraba que dos (2) días del fallecimiento de su padre, éste y su cónyuge Mercedes Morales de Pérez, vendieron en la ciudad de El Tigre a las ciudadanas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, el inmueble del cual él se dice copropietario o comunero de un porcentaje de siete enteros ciento cuarenta y tres milésimas por ciento (7,143%)? 2) ¿Cómo se hacen pasar como herederas del inmueble, Mercedes Morales de Pérez, esposa del fallecido quien vendió ante Notario Público en el ciudad de El Tigre, dos (2) días antes de adquirir el status civil de viuda, su participación en la propiedad del mismo y cómo pueden ser herederas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, cuando ellas habían comprado a su padre el inmueble?. Rechazó y contradijo tanto en los hechos presentados como en el derecho invocado las pretensiones de la parte actora. Por último, solicitó que la demanda fuese declara sin lugar y se revocara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, por cuanto la misma fue dictada sin observar el Tribunal uno de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, obviando los extremos que para la eficacia de la oposición esta previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó fuese fijada la oportunidad para la designación del partidor.
En fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal de la Causa, profirió sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la apoderada de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
Mediante auto del 20 de marzo de 2006, el Tribunal de Instancia, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 eiusdem.
Cumplidos los trámites de Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, este Tribunal Superior, fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a la referida fecha, para dictar sentencia definitiva en este proceso, cumplidos como hayan sido los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

En fecha 10 de julio de 2006, las apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de informes, mediante el cual alegaron que su representado ha acudido ante los órganos jurisdiccionales con el fin de hacer valer su derecho de propiedad, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el No. 124 y el edificio sobre ella construido denominado Edificio Claret y/o Centro Comercial Ceres, ubicado en la Calle París de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, derecho de propiedad que obedece a su condición de coheredero del ciudadano José Mercedes Pérez Guevara, quien falleció el 20 de agosto de 1990, dejando como herederos además de su mandante, a los ciudadanos Mercedes Morales de Pérez, Melvia Pérez García, Mercedes Pérez Morales, José Pérez Morales, Lisbeth Pérez Morales y Janice Pérez Morales, tal como consta en la Declaración Sucesoral No. 920952, Expediente No. 910397, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración General de Rentas de la Región Capital del Ministerio de Hacienda. Que la condición de heredero y comunero del inmueble, fue obviada en la demanda que el ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez, por retracto legal arrendaticio ejerció contra referidos ciudadanos, quienes eran al igual que su representado comuneros del bien antes identificado, el cual se encuentra entre los bienes que el causante dejó en el caudal hereditario. Que como consecuencia de ese proceso, al ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1997, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le fue transferida la plena propiedad del inmueble, toda vez que fue declarado como subrogado en la posición de comprador de las ciudadanas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, pasando a ser el propietario del inmueble objeto de litigio. Que en el juicio por retracto legal, José Manuel Rodríguez, sólo demandó a los coherederos Mercedes Morales de Pérez, Janice Pérez Morales, Lisbeth Pérez Morales, Melvia Pérez García, Mercedes Pérez Morales y José Pérez Morales, excluyendo a su mandante, quien era para aquel entonces y lo sigue siendo comunero del bien inmueble. Que siendo Alejandro Pérez Morales un heredero, conocido por el ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez, éste debió incoar dicha demanda contra él; o lo que es lo mismo, contra todos los copropietarios del bien y consecuentemente ser llamado al proceso como heredero conocido.
Sostienen, que en fecha 7 de abril de 2003, la defensora ad-litem de los codemandados José Manuel Fernández Rodríguez y Gladis Cecilia Rodríguez M., dio contestación a la demanda, aduciendo que negaba, rechazaba y contradecía la misma tanto en los hechos como en el derecho. Que el 7 de mayo de 2003, el apoderado del codemandado Agostino Sirizzotti Yaboni, dio contestación a la demanda, en cuyo escrito hizo una cantidad de alegaciones infundadas que carecen de toda argumentación básica para la mejor defensa de su representado, siendo que, no hizo oposición a la pretensión del actor. Que los representantes judiciales de los codemandados en un errado ejercicio de su capacidad, procedieron a contestar la demanda en términos generales. Que ni siquiera nombraron una de las causales que prevé la norma adjetiva, y de las que debieron hacer uso para oponerse fundadamente a la pretensión que contra los demandados se ha incoado. Que a la juzgadora de la primera fase cognoscitiva, le indicaron que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causas por las cuales el demandado debe contradecir en la oposición. Que en la oportunidad procesal de pruebas, fueron promovidos los medios para acreditar la condición de comunero de su representado y el tránsito traslaticio del inmueble en cada uno de los codemandados, especialmente para la condición de heredero conocido del ciudadano Alejandro Pérez Morales, con el fin de probar la cualidad de heredero del bien objeto de litigio y en consecuencia el derecho de propiedad que tiene su representado sobre el mismo. Que el apoderado del codemandado Agostino Sirizzotti Yaboni, se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos en su escrito de contestación.
De igual manera, alegan que el 11 de marzo de 2005, el Tribunal A quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de partición incoada por su representado. Que equivocadamente, el Tribunal de Instancia fundamenta su decisión en que al haberse efectuado la citación por edictos en el juicio por retracto legal, la sentencia allí dictada arropa a todos los coherederos, lo que, a su entender, se traduce en que su poderdante no posee el derecho de propiedad invocado, y por ende según la recurrida, no acreditó en el presente juicio la condición de comunero que haga procedente su petición de partición. Que la Juez obvió que en las actuaciones cumplidas por la defensora ad-litem, así como la cumplida por el apoderado del codemandado, ninguna hizo oposición a la partición demandada y por ello al eliminar la juzgadora, la aplicación de la norma que impone la tramitación de la partición ante la falta de oposición creó una situación de hecho no presentada a su conocimiento y dejó de pronunciarse respecto a los elementos de hecho que trajo el proceso. Que el fundamento de la demanda, radica en la exclusión del ciudadano Alejandro Pérez Morales de la eficacia de la sentencia que fue dictada sin su concurso como parte legalmente llamada al proceso, en el cual fue dictada la decisión que otorgó al ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez, siendo que en la sentencia cuyo reexamen es presentado, se afirma que para el supuesto fallecimiento de una de las partes en el proceso, la vía de llamamiento de los herederos desconocidos es la publicación del edicto, citando la Juez A quo, para respaldar su providencia, pronunciamiento del Máximo Tribunal que en nada descartan como debe ser traído a juicio el heredero conocido. Que para buscar su razón la decisión de primera instancia, integra que en el juicio por retracto legal se solicitó la reposición de la causa al estado de citación, en base a lo consagrado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Que aunque se haya repuesto la causa y se haya publicado el edicto de acuerdo a la citada norma, esto es, en cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley en cuanto a la citación que debe hacerse en este tipo de juicios, ello no implica, que su representado haya perdido su alícuota como comunero del bien objeto del litigio, toda vez que el supuesto de hecho que consagra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no se encuadra con la situación de hecho en la que se encuentra su representado, ello por no ser un heredero desconocido. Que como Alejandro Pérez Morales era un copropietario del bien conocido por el demandante, éste debió demandarlo a él también, y al no hacerlo, esa sentencia no arropa a su mandante y en consecuencia su carácter de comunero del inmueble sigue vigente al no haber sido cercenado por dicha decisión, y esa es la causa en virtud de la cual, demanda la partición del bien inmueble. Que Alejandro Pérez Morales era un heredero conocido para José Manuel Fernández Rodríguez, y que éste debió demandarlo en el juicio por retracto legal, por lo que al excluirlo del extremo pasivo de su pretensión fue construido un proceso sin el concurso de todos los que primeramente debían defenderse, siendo por ello acreditada la condición para su mandante de comunero de un bien acreditado a un tercero en un proceso dentro del cual no pudo defenderse. Que el juzgador al aplicar una norma jurídica debe hacer una correcta y adecuada relación entre los hechos y la norma que rige el caso concreto, pues al establecer una falsa relación entre aquéllos y la norma en cuestión, alteraría el resultado que produce la subsunción de los hechos en la norma, ocasionando una grave lesión a los justiciables. Que en la decisión apelada existe una flagrante violación de los antes señalado, dado que el Juez utiliza una norma que nada tiene que ver con los hechos controvertidos traídos al proceso y en consecuencia, aplica falsamente una norma cuyo supuesto de hecho no se relaciona con lo que aquí se ventila, pues el Juzgador debió estudiar la contestación del demandado, en la que no hizo oposición y la fase en que discurrió el proceso era la del nombramiento del partidor, toda vez que el derecho de propiedad de su representado, está acreditado en la Declaración Sucesoral y no se podría argüir que esa sentencia lo vincula y le cercena el derecho que reclama cuando nunca fue demandado. Que el Tribunal de Instancia aplicó erróneamente la ley, y en consecuencia, configuró el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, el cual formalmente denuncian. Que no se trata de dilucidar los vicios que pudieron existir en relación a la fase de citación de aquel proceso, los cuales fueron subsanados en su oportunidad, sino que se hincó la demanda contra quien se debía impetrar, pues no se puede citar en un juicio a alguien que no se ha demandado; o en otras palabras, no se debe confundir lo que significa citar a un posible heredero desconocido, con demandar a un heredero conocido. Que aquí radica también la indefensión que genera la Juez al entrar a dilucidar hechos ante los cuales no es dable al demandante defenderse pues en la oportunidad de decisión que unilateralmente incorpora la juzgadora hechos. Que el A quo no decide sobre la falta de oposición de los codemandados en el acto de contestación, la que se denunció en el curso del proceso, ya que aquél no lo hizo en base a las causales que de forma taxativa prevé la norma adjetiva para ello, llevando el proceso en consecuencia, a la designación de partidor, fase que deviene ineludiblemente en el juicio al no hacer la debida oposición. Que se está en presencia de la fase del proceso que estipula el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, lo que nunca sucedió en el presente proceso a pesar de haberse solicitado y de lo cual no se pronunció el Tribunal de la Causa ni siquiera en la definitiva. Que con vista de ello, denuncian el vicio de incongruencia negativa de la recurrida, vicio que se configura toda vez que no se pronunció con relación al nombramiento del partidor; y el cual está consagrado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento. Que de igual forma, es claro que el juzgador violó el derecho de defensa de su representado consagrado en el artículo 15 eiusdem y el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución. Que eludió así la Juez el debido proceso legal, supliendo la falta de defensas de los codemandados, pues se detiene en revisar un hecho ante el cual no fue presentada controversia y con ello nada quedaba más que en la legalidad y adecuada reserva de la tutela judicial efectiva, entrar en la fase de designación del partidor, lesionando la juez en su sentencia el derecho a la defensa de su poderdante, ante menciones que no han sido traídas por los codemandados sino por la juzgadora, generando el desequilibrio que da a este supuesto importancia constitucional, que debe ser corregido. Por último, solicitaron que de declare con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, el apoderado del codemandado Agostino Sirizzotti Yaboni, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los siguientes términos: Que las apoderadas del actor hacen un recuento de los hechos que a su juicio fundamentan la temeraria acción que fuera intentada en contra de su mandante y que fue rechazada en el escrito de contestación de la demanda. Que las apoderadas actoras insisten en sus argumentos relativos a la supuesta condición de comunero de su representado, cualidad que solamente existe en la imaginación de quienes han intentado una acción que en primera instancia ha sido desechada in limini litis, haciendo innecesaria la apreciación de los fundamentos utilizados en la contestación de la demanda. Que es de hacer notar que las apoderadas de la parte actora insisten en que la cualidad de comunero de su representado radica en la supuesta Declaración Sucesoral, pero no indican que dicha declaración incluyó erradamente un bien que había sido vendido por el causante antes de su muerte. Que lo único infundado en el presente proceso es la pretensión de la parte actora de considerarse como participe de una comunidad inexistente, por cuanto el bien al cual pretenden hacerse participe dejó de pertenecer a su causante antes de su fallecimiento por la venta realizada a las ciudadanas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales. Que las actoras pretenden indicar que existe una formula sacramental para contestar la demanda interpuesta por ellas. Que manifiestan reiteradamente que por parte de los demandados no hubo una oposición.
Sostiene, que el demandante nunca fue parte integrante en la comunidad de bien objeto de este proceso, por cuanto el mismo fue transferido en propiedad a Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, antes de la muerte de su causante, por lo tanto dicho bien salió de la esfera de la comunidad sucesoral. Que el proceso instaurado con motivo del retracto legal al cual hacen referencia en el escrito de informes finalizó con sentencia definitivamente firme y contra la misma el actor no ejerció recurso alguno. Que el procedimiento de partición de comunidad no tiene una formula sacramental para contestar la pretensión de un demandante, por lo tanto la contestación de la demanda con los argumentos utilizados, de ser apreciada sería suficiente para desvirtuar la pretensión del demandante. Que es falso que el procedimiento de partición solamente pueda ser contestado por unas causales, el primero debe ser apreciado en los hechos y desvirtuado con los alegatos que sean necesarios. Que el presente proceso solamente ha sido mantenido por los apoderados de la parte actora a los fines de tratar de obligar a su mandante a ceder a sus pretensiones, de forma tal que se libre del engorroso proceso judicial. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda y se ratifique en todas sus partes la sentencia de instancia.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa ésta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


-SEGUNDO-
PUNTO PREVIO
VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Las apoderadas de la parte actora, alegaron el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica de la recurrida, por cuanto estableció una falsa relación entre los hechos y la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta Superioridad observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra Conmide C.A. y otros, expediente No. 2001-0007259, ha establecido que:

“En tal sentido, esta Sala mediante fallo N° 997, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Corporación Bila Praise 2638 C.A., contra Teléfonos Body Star Celular C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expediente 2003-000420, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, ha establecido que el vicio de falsa aplicación, se evidencia cuando el juez aplica una norma jurídica que no es la adecuada al caso; esto dicho en otras palabras significa, que el sentenciador subsume los hechos planteados en la controversia a los abstractamente establecidos en la norma que no es la que debe resolver el asunto, por lo que yerra en la escogencia de la misma y aplica la consecuencia jurídica prevista en ella, a un caso –se repite- no contemplado en la ella…”

De manera pues, las apoderadas de la parte actora en su escrito de informes, alegaron que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, al aplicar incorrectamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso.
En tal sentido, observa esta Superioridad que del análisis que realiza a la sentencia proferida por el Tribunal de la Causa, se evidencia que el Juez en su decisión procedió a examinar los hechos alegados por las partes durante la secuela del proceso, concatenándolos con las pruebas aportadas por la parte actora con su escrito libelar, específicamente con la sentencia proferida por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero en ningún momento incurrió en una falsa aplicación de la norma jurídica, toda vez que al decidir la presente causa, lo hizo en base a las pruebas promovidas por la parte accionante, y no basándose en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada concluye que la recurrida no ha incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma, y así se decide.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Igualmente, las apoderadas de la parte actora arguyeron el vicio de incongruencia negativa de la recurrida, consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pronunció con relación al nombramiento del partidor.
Al respecto, establece el artículo 243 del eiusdem que:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Magali Cannizzaro de Carriles contra Sociedad Mercantil Valores y Desarrollo Vadesa S.A., expediente No. 2002-000281, se ha pronunciado con respecto al vicio alegado en los siguientes términos:

“El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según lo sostenido por esta Sala de Casación Civil en innumerables fallos, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber”.

De manera pues, que adminiculada la normativa y la jurisprudencia transcrita, se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, que el juzgador, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la solicitud del nombramiento de partidor, efectuada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2003, y así se decide.
-TERCERO-
Resuelto los vicios alegados por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa este Superior a decidir el fondo de la controversia y al efecto considera:
Pasa esta Superioridad analizar las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto trae a colación la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces analizar todas y cada una de las pruebas que sean promovidas y evacuadas durante la secuela del proceso en el lapso legal establecido, esto con la finalidad de establecer y corroborar los hechos alegados en el proceso.
De esta manera, se procede a analizar las pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y en tal sentido se observa:
1) Copia simple del documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos José Domingo Pérez Morales y Mercedes Morales de Pérez, mediante el cual le dan en venta a las ciudadanas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, el inmueble objeto del presente litigio. Documento este que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento durante la secuela del proceso, no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 1997, con motivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio, incoara el ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez contra los ciudadanos Mercedes Morales de Pérez, Janice Pérez Morales, Lisbeth Sofía Pérez Morales, José Domingo Pérez Morales, Melvia Pérez de García y Mercedes Pérez de Thaggard. Instrumento este que fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el No. 23, Tomo 14, Protocolo Primero.
Este documento tiene pleno valor probatorio y es acogido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante la secuela del proceso, y así se decide.
3) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 3 de julio de 1998, bajo el No. 42, Tomo 3, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene valor probatorio, y así se decide.
4) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 17, Tomo 26, Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene valor probatorio, y así se decide.
5) Copia certificada de la Declaración Sucesoral, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1992.
Este instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene valor probatorio, y así se decide.
Por su parte, el apoderado del codemandado Agostino Sirizzotti Yaboni, en su escrito de contestación de la demanda, reprodujo el mérito favorable de los autos que favorecen a su representado.
Al respecto, esta Superioridad observa, que el mérito favorable no constituye un medio probatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba promovida, y así se deja establecido.
-CUARTO-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte actora incoa la presente demanda, con el objeto que se le reconozca su derecho de comunero del inmueble identificado supra, por haberlo adquirido en virtud de la sucesión ad intestada apertura con motivo del fallecimiento del ciudadano José Mercedes Pérez Guevara, de quien se dice ser heredero.
De la narración de los hechos esgrimidos en su escrito libelar, la presente acción tiene su fundamento en la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 1997, la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez, quien quedó subrogado en los derechos de las ciudadanas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, quienes habían adquirido el inmueble objeto de la presente controversia.
De manera pués, observa esta Superioridad, de las pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que el bien inmueble cuya partición se demanda en la presente causa, no forma parte del acervo hereditario del causante José Mercedes Pérez Guevara, toda vez que éste en vida y su cónyuge Mercedes Morales de Pérez, lo dieron en venta a las ciudadanas Janice Pérez Morales y Lisbeth Sofía Pérez Morales, quienes sus subrogaron sus derechos a favor del ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez, por mandato expreso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme.
Ahora bien, la parte actora, alega en su escrito libelar, que el ciudadano José Manuel Fernández Rodríguez, al incoar su demanda por Retracto Legal Arrendaticio, no procedió a demandarlo, por lo que se le tiene que considerar como comunero del inmueble.
En este sentido, esta Alzada considera que tal alegato carece de asidero jurídico alguno, toda vez que en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, a los fines de no menoscabar los derechos constitucionales de los herederos, como es el caso de autos, por lo que es forzoso concluir a esta Superioridad que el ciudadano Alejandro Pérez Morales, pudiera haber estado en conocimiento de la demanda de Retracto Legal y hacerse parte en el juicio, para así alegar las defensas que considerase pertinentes, y no pretender con esta demanda de Partición de Bienes que se le reconozca un derecho que no ostenta, y solicitar a su vez la partición del inmueble que no forma parte del acervo hereditario, tal y como quedó demostrado durante la secuela del proceso por los medios probatorios aportados por la misma parte actora, por lo que este Tribunal Superior llega a la conclusión que debe ser declarada sin lugar la presente demanda, y así se decide.


-QUINTO-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2001.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el vicio de falsa aplicación de la norma jurídica, alegado por la parte actora.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el vicio de incongruencia negativa, alegado por la parte actora.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alejandro Pérez Morales contra los ciudadanos José Manuel Fernández Rodríguez, Gladis Cecilia Rodríguez M. y Agostino Sirizzotti Yaboni, identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. 7785
CEDA/nbj/cd.