REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 7855

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO, venezolano el primero y japonesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.961 y E-168.175, en el mismo orden de ideas.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GOMEZ DIAZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ Y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.541, 53.900 y 100.459, en el mismo orden.
PRESUNTO ENTREDICHO: YASUMI GORDILLO NAKAI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.260.415.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION.
DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 18-09-2006, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual mediante providencia del 19-10-2006 ordenó Oficiar al Ministerio Público del presente procedimiento, fijando dentro de los Treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, contados a partir que constara en autos la referida notificación.
El 31-10-2006, la Alguacil del Despacho dejó constancia de la notificación practicada.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, presentada por sus padres, ciudadanos LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO.
Alega la representación de los solicitantes que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, se encuentra en estado permanente de defecto intelectual que padece desde su infancia, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida, con miras a lograr su restablecimiento, como lo demuestra el Estudio Psicopediátrico de enero de 2006, emanado del Dr. Juan Nascimiento Thomas, Médico Pediatra, Licenciado en Psicología, Estimulación Precoz, con lo cual queda demostrada la imposibilidad que la citada ciudadana de valerse por sus propios medios, manteniéndose en estado de absoluta dependencia de sus progenitores.
Que a los efectos previstos en el Artículo 396 del Código Civil, solicita se entreviste a YASUMI GORDILLO NAKAI, para dar cumplimiento a la obligación legal de interrogarla; y que sean oídos los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, CECILIA AMADO, MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE, allegados a la familia, que conocen y les consta las condiciones mentales de la presunta entredicha.
Asimismo, solicitó se abriera el juicio correspondiente, procediéndose a la averiguación sumaria de los hechos alegados, para comprobar el estado de insania de YASUMI GORDILLO NAKAI y que en definitiva sea sometida a tutela, de conformidad con el artículo 397 ejusdem y que sea designado como tutor interino su padre LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR.
El 02-03-2006, fue admitida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó tomar declaraciones a los parientes cercanos o miembros de la familia y practicar evaluación psiquiátrica a la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI; así como la notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia del 16-03-2006, el apoderado de los solicitantes, solicitó se oficiara a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines del examen de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI.
En diligencia del 20-03-2006, el apoderado actor solicita se fije la oportunidad para la declaración de la presunta entredicha así como de los parientes y allegados, así como el Oficio a la Medicatura Forense, a los fines pertinentes.
En acta levantada el 10-04-2006, se llevó a efecto la entrevista con la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, dejando constancia el a-quo que requerido el nombre de la citada ciudadana no dio respuesta alguna. Que se le formularon varias preguntas adicionales a las cuales la entrevistada no dio respuesta alguna. Del mismo modo, se dejó constancia que la entrevistada se encuentra en buen estado, adecuadamente vestida y aseada.
En fecha 21-04-2006, el Juzgado de la causa fijó la oportunidad solicitada para la declaración de los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, CECILIA AMADO, MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE.
Rendidas las declaraciones de los testigos, los cuales manifestaron que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI que padece de retardo mental desde pequeña; que no pueda valerse por sí misma, que camina con dificultad por lo que debe ser ayudada por otra persona.
El 09-08-2006 se recibieron las resultas emanadas de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se concluyó que la “…la consultante presenta retraso Mental Profundo, lo cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que determinan un daño a nivel cerebral, que en este caso en particular, se corresponde a una Parálisis Cerebral de tipo Espático; el mismo se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, atención, concentración, memoria, afecto, voluntad de inteligencia), limitación de la motricidad y disminución de la competencia social, lo que le origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén severamente interferidas por lo que no le es posible diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos, los cuales puede llegar a ser de tipo impulsivo. Lo anterior hace que sea una persona manipulable, que no haya alcanzado ningún nivel de instrucción, que no logre desempeñarse en ningún oficio y tenga francamente restringida la esfera social. Por todo lo descrito más arriba, la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, dado que no puede valerse por si misma, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado…”
En fecha 18-09-2006, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana Yasumi Gordillo Nakai designando a sus padres LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILLOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO como Tutores Provisionales, detallando las funciones que como tutores deben cumplir.
Mediante diligencia del 28-09-2006, el apoderado de los solicitantes señaló las personas que integrarían el Consejo de Tutela.
En auto del 11-10-2006, el Juzgado de la Causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de la consulta de ley.

-II-
Para decidir esta Alzada considera:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.
El artículo 393 del Código Civil, expone:
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, presenta retardo mental. En efecto, consta del Informe emanado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI “presenta Retraso Mental Profundo, lo cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que determinan un daño a nivel cerebral, que en este caso en particular, se corresponde a una Parálisis Cerebral de tipo Espático; el mismo se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, atención, concentración, memoria, afecto, voluntad de inteligencia), limitación de la motricidad y disminución de la competencia social, lo que le origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén severamente interferidas por lo que no le es posible diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos, los cuales puede llegar a ser de tipo impulsivo. Lo anterior hace que sea una persona manipulable, que no haya alcanzado ningún nivel de instrucción, que no logre desempeñarse en ningún oficio y tenga francamente restringida la esfera social. Por todo lo descrito más arriba, la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, dado que no puede valerse por si misma, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado…”; este Informe tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público redactado y creado por un funcionario público competente.
Los padres de la presunta entredicha, LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO, solicitaron la interdicción civil de su hija YASUMI GORDILLO NAKAI, en virtud que su estado mental no le permite el control de sus actos y menos aún poder asumir la defensa de sus propios intereses.
A tal respecto, el artículo 396 del Código Civil, establece que:
“La interdicción no se declarará, sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”

Se observa que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la norma transcrita, por cuanto consta que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, le fue tomada declaración por ante el Tribunal a-quo (folio 20) y así mismo fueron oídos los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO, tías de presunta entredicha; CECILIA AMADO, persona quien se encarga de su cuidado y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE, su vecina.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En efecto, del interrogatorio practicado a la indiciada de demencia, ciudadano YASUMI GORDILLO NAKAI, se puede constatar su incapacidad para proveer sus propios intereses, pues al serle planteadas preguntas, no da respuesta alguna. En cuanto a la deposición de los testigos, los mismos están contestes cuando afirman que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, no se vale por sí misma; que depende de las personas que la rodean para realizar cualquier actividad, pruebas éstas que adminiculadas con el Informe Pericial son suficientes para decretar la Interdicción definitiva de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter a la citada ciudadana bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de ella sino de sus familiares y de la sociedad en general.
En ese mismo sentido, se ratifica la designación de Tutores Provisionales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.961 y E-168.175, padres de YASUMI GORDILLO NAKAI, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 7855

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO, venezolano el primero y japonesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.961 y E-168.175, en el mismo orden de ideas.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GOMEZ DIAZ, MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ Y EDILSON CONTRERAS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.541, 53.900 y 100.459, en el mismo orden.
PRESUNTO ENTREDICHO: YASUMI GORDILLO NAKAI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.260.415.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION.
DECISION CONSULTADA: SENTENCIA DEL 18-09-2006, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual mediante providencia del 19-10-2006 ordenó Oficiar al Ministerio Público del presente procedimiento, fijando dentro de los Treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, contados a partir que constara en autos la referida notificación.
El 31-10-2006, la Alguacil del Despacho dejó constancia de la notificación practicada.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones
-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de INTERDICCION de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, presentada por sus padres, ciudadanos LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO.
Alega la representación de los solicitantes que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, se encuentra en estado permanente de defecto intelectual que padece desde su infancia, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida, con miras a lograr su restablecimiento, como lo demuestra el Estudio Psicopediátrico de enero de 2006, emanado del Dr. Juan Nascimiento Thomas, Médico Pediatra, Licenciado en Psicología, Estimulación Precoz, con lo cual queda demostrada la imposibilidad que la citada ciudadana de valerse por sus propios medios, manteniéndose en estado de absoluta dependencia de sus progenitores.
Que a los efectos previstos en el Artículo 396 del Código Civil, solicita se entreviste a YASUMI GORDILLO NAKAI, para dar cumplimiento a la obligación legal de interrogarla; y que sean oídos los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, CECILIA AMADO, MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE, allegados a la familia, que conocen y les consta las condiciones mentales de la presunta entredicha.
Asimismo, solicitó se abriera el juicio correspondiente, procediéndose a la averiguación sumaria de los hechos alegados, para comprobar el estado de insania de YASUMI GORDILLO NAKAI y que en definitiva sea sometida a tutela, de conformidad con el artículo 397 ejusdem y que sea designado como tutor interino su padre LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR.
El 02-03-2006, fue admitida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó tomar declaraciones a los parientes cercanos o miembros de la familia y practicar evaluación psiquiátrica a la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI; así como la notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia del 16-03-2006, el apoderado de los solicitantes, solicitó se oficiara a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines del examen de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI.
En diligencia del 20-03-2006, el apoderado actor solicita se fije la oportunidad para la declaración de la presunta entredicha así como de los parientes y allegados, así como el Oficio a la Medicatura Forense, a los fines pertinentes.
En acta levantada el 10-04-2006, se llevó a efecto la entrevista con la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, dejando constancia el a-quo que requerido el nombre de la citada ciudadana no dio respuesta alguna. Que se le formularon varias preguntas adicionales a las cuales la entrevistada no dio respuesta alguna. Del mismo modo, se dejó constancia que la entrevistada se encuentra en buen estado, adecuadamente vestida y aseada.
En fecha 21-04-2006, el Juzgado de la causa fijó la oportunidad solicitada para la declaración de los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, CECILIA AMADO, MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE.
Rendidas las declaraciones de los testigos, los cuales manifestaron que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI que padece de retardo mental desde pequeña; que no pueda valerse por sí misma, que camina con dificultad por lo que debe ser ayudada por otra persona.
El 09-08-2006 se recibieron las resultas emanadas de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se concluyó que la “…la consultante presenta retraso Mental Profundo, lo cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que determinan un daño a nivel cerebral, que en este caso en particular, se corresponde a una Parálisis Cerebral de tipo Espático; el mismo se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, atención, concentración, memoria, afecto, voluntad de inteligencia), limitación de la motricidad y disminución de la competencia social, lo que le origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén severamente interferidas por lo que no le es posible diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos, los cuales puede llegar a ser de tipo impulsivo. Lo anterior hace que sea una persona manipulable, que no haya alcanzado ningún nivel de instrucción, que no logre desempeñarse en ningún oficio y tenga francamente restringida la esfera social. Por todo lo descrito más arriba, la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, dado que no puede valerse por si misma, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado…”
En fecha 18-09-2006, el Juzgado de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana Yasumi Gordillo Nakai designando a sus padres LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILLOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO como Tutores Provisionales, detallando las funciones que como tutores deben cumplir.
Mediante diligencia del 28-09-2006, el apoderado de los solicitantes señaló las personas que integrarían el Consejo de Tutela.
En auto del 11-10-2006, el Juzgado de la Causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno a los fines de la consulta de ley.

-II-
Para decidir esta Alzada considera:
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla.
El artículo 393 del Código Civil, expone:
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

En el presente caso, se trata de una persona mayor de edad, quien tal como consta en las actas que conforman el expediente, presenta retardo mental. En efecto, consta del Informe emanado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI “presenta Retraso Mental Profundo, lo cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que determinan un daño a nivel cerebral, que en este caso en particular, se corresponde a una Parálisis Cerebral de tipo Espático; el mismo se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, atención, concentración, memoria, afecto, voluntad de inteligencia), limitación de la motricidad y disminución de la competencia social, lo que le origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén severamente interferidas por lo que no le es posible diferenciar entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos, los cuales puede llegar a ser de tipo impulsivo. Lo anterior hace que sea una persona manipulable, que no haya alcanzado ningún nivel de instrucción, que no logre desempeñarse en ningún oficio y tenga francamente restringida la esfera social. Por todo lo descrito más arriba, la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, dado que no puede valerse por si misma, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas en todo momento y en un lugar apropiado…”; este Informe tiene pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento público redactado y creado por un funcionario público competente.
Los padres de la presunta entredicha, LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO, solicitaron la interdicción civil de su hija YASUMI GORDILLO NAKAI, en virtud que su estado mental no le permite el control de sus actos y menos aún poder asumir la defensa de sus propios intereses.
A tal respecto, el artículo 396 del Código Civil, establece que:
“La interdicción no se declarará, sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”

Se observa que en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la norma transcrita, por cuanto consta que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, le fue tomada declaración por ante el Tribunal a-quo (folio 20) y así mismo fueron oídos los ciudadanos KIMIYO NAKAI DE CORASPE, MASAYO NAKAI viuda de OKAMOTO, tías de presunta entredicha; CECILIA AMADO, persona quien se encarga de su cuidado y GIROLAMA PROVENZA DE FERRANTE, su vecina.
A juicio de quien decide, en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la etapa sumaria del proceso de interdicción y al respecto se observaron todas las formalidades de Ley; se cumplió con todos los requisitos pautados en el Código Civil para declararla, así como con el procedimiento indicado en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 733 y siguientes.
En efecto, del interrogatorio practicado a la indiciada de demencia, ciudadano YASUMI GORDILLO NAKAI, se puede constatar su incapacidad para proveer sus propios intereses, pues al serle planteadas preguntas, no da respuesta alguna. En cuanto a la deposición de los testigos, los mismos están contestes cuando afirman que la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, no se vale por sí misma; que depende de las personas que la rodean para realizar cualquier actividad, pruebas éstas que adminiculadas con el Informe Pericial son suficientes para decretar la Interdicción definitiva de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, por cuanto de estas probanzas se pueden extraer elementos de convicción que apuntan a la necesidad de someter a la citada ciudadana bajo el régimen de esa institución, en beneficio no solo de ella sino de sus familiares y de la sociedad en general.
En ese mismo sentido, se ratifica la designación de Tutores Provisionales de los ciudadanos LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.961 y E-168.175, padres de YASUMI GORDILLO NAKAI, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana YASUMI GORDILLO NAKAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.260.415, y en consecuencia RATIFICA como TUTORES DEFINITIVOS de la entredicho a los ciudadanos LUIS ALBERTO GORDILLO DE EGUILIOR e HISAYO NAKAI DE GORDILLO titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.910.961 y E-168.175, padres de YASUMI GORDILLO NAKAI. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión consultada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18-09-2006. TERCERO: De acuerdo al contenido de los artículos 414 y 506 del Código Civil, se ordena el registro del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,


NELLY BEATRIZ JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





Exp. N°7855
CEDA/nbj