REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. N° 7575

PRETENSIÓN PRINCIPAL: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: NEILA RAMÍREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad No. 3.663.790.
PARTE QUERELLADA: MARÍA PAULINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.121.718.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JENNY PERAZA LANDER y MÓNICA CITTON MARIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.652 y 36.845, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA 3 DE JUNIO DE 2005, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia de fecha 7 de julio de 2005, en la cual se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2005, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-

Alega la apoderada de la parte querellante en su escrito libelar, que su representada es sobrina de la ciudadana María Esperanza Calles Molina, fallecida el 18 de abril de 2002, según se evidencia del Acta de Defunción No. 044, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, quien habitó desde el 16 de septiembre de 1966 hasta que falleció, el apartamento distinguido con la letra y número D-5 del Edificio Hannover, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, como legitima arrendataria, según consta del contrato de arrendamiento suscrito con la Agencia Casimiro Vegas, y actualmente la Administradora Altamira S.R.L.. Que desde el mes de enero de 1988, la ciudadana María Paulina Contreras era doméstica de la ciudadana María Esperanza Calles Molina, tía de su mandante, hasta el día de su fallecimiento, razón por la cual desde entonces la tía de su poderdante y en su condición de domestica le dio alojamiento en una habitación del apartamento. Que su representada siempre se ocupó de sufragar todos los gastos inherentes a la manutención, pago del alquiler, luz, gas, alimentación, servicios médicos, vestuario, medicinas, etc., de María Esperanza Calles Molina. Que después de la muerte de su tía ha continuado y continúa cancelando los respectivos servicios de inmueble. Que por el nexo familiar existente entre su mandante y María Esperanza Calle Molina (difunta), la Administradora Altamira S.R.L. continuó la relación de arrendamiento suscribiendo el contrato con su poderdante, en fecha 1° de junio de 2004, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 6 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 29-A de los Libros de Autenticaciones. Que desde que falleció la tía de su representada le ha venido solicitando a la ciudadana María Paulina Contreras, que desocupe la habitación del apartamento del cual es legítima arrendataria y esta le ha dicho no encontrar donde irse. Que su mandante de manera continua y permanente le ha solicitado que se mudara y que buscara donde mudarse, pero la querellada, ha hecho caso omiso a esta petición, siendo inútil e infructuosa toda gestión amistosa. Que la parte querellada desde el 8 de junio de 2004, despojó a mi poderdante del inmueble, arbitrariamente y con violencia, cambiando las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble, impidiéndole la entrada al apartamento, por lo que su mandante se vio en la necesidad de abandonar el mismo. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuese desocupado de inmediato el apartamento y quede libre de personas, puesto que los bienes muebles que se encuentran en él eran de la tía de su representada. Que en varias oportunidades su poderdante le ha solicitado a la querellada que cese en su arbitrariedad, pero han sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que desocupe. Que el 22 de junio de 2004, el cónyuge de mi representada, Luis Díaz, le formuló una denuncia ante la Prefectura del Municipio Baruta con el objeto de agotar la vía extrajudicial y después de tres (3) citaciones que le enviara la Prefectura se presentó su apoderado Amilcar Alexis Paredes, con quien no se logró ningún acuerdo. Que por las razones expuestas, procede a demandar por vía interdictal, para que a la mayor brevedad posible sea restituida la posesión del apartamento distinguido con el número y letra D-5 del Edificio Hannover, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía estimó la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) más las costas y costos procesales. Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código del Procedimiento Civil, solicitó se fije el monto de la fianza a los fines que se decrete la restitución de la posesión y las medidas conducentes para su cumplimiento, o se decrete medida de secuestro.
Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, admitió la querella interdictal, ordenando el emplazamiento de la ciudadana María Paulina Contreras, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera los alegatos que considerase pertinente en defensa de sus derechos. Igualmente, de conformidad con la citada norma, se exigió a la querellante, la constitución de fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios, que pudiera causar la solicitud, por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), que comprende el doble de la cantidad por la cual se estimó la demanda, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) y que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
En fecha 21 de septiembre de 2004, la Sociedad de Comercio Inversiones Der, C.A., (INVEDERCA), se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00), a los fines de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la medida preventiva decretada en la presente querella.
El 23 de noviembre de 2004, las apoderadas de la parte querellada, presentaron escrito en los siguientes términos: Opusieron a la querellante la falta de cualidad ad causam, por cuanto la misma no tiene la cualidad para ejercer la querella interdictal. Alegaron que la querellante era sobrina de la ciudadana María Esperanza Calles Molina, quien era legítima arrendataria del inmueble ubicado en el Edificio Hannover, distinguido con el número D-5, en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, desde el 16 de septiembre de 1966, fecha en la cual suscribió contrato de arrendamiento con la Agencia Casimiro Vegas, hasta el día de su fallecimiento, 18 de abril de 2002. Que la querellante jamás estuvo en posesión del inmueble del cual indebidamente fue despojada su poderdante, quien sí era poseedora legítima, pues ha poseído el inmueble por más de veintiocho (28) años de manera continua, nunca interrumpida y siempre de manera pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como propio. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser absolutamente falso, que su mandante se desempeñara como doméstica de María Esperanza Calles Molina, pues ellas compartían el apartamento y ambas cubrían los gastos que el mismo generaba. Que jamás hubo algún tipo de contraprestación ni por parte de María Esperanza Calles Molina ni por parte de la querellante, producto de la relación laboral imaginaria que aduce esta última. Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante habitara el apartamento en cuestión desde el año 1988, pues tal y como se evidencia del titulo supletorio de propiedad expedido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, varios vecinos del mismo edificio, declararon ante la sede de ese despacho, que su representada habitaba, hasta la fecha que fue despojada de su legítima posesión, desde hace 28 años el inmueble. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser absolutamente falso, que la querellante se ocupara de sufragar ninguno de los gastos antes y después de la muerte de María Esperanza Calles Molina, inherentes a la manutención, pago de alquiler, luz, gas, alimentación, etc. Que después de la muerte de María Esperanza Calles Molina se despertó en la querellante un inusitado interés por el apartamento. Que su representada antes del fallecimiento de María Esperanza Calles Molina, compartía los gastos inherentes al mantenimiento del apartamento. Que posterior al fallecimiento de María Esperanza Calles Molina, su poderdante ha cancelado a sus solas expensas la totalidad de los gastos correspondientes a luz, teléfono y condominio. Que la querellante después de la muerte de María Esperanza Calles Molina visitó a su mandante, solicitándole le entregara la carpeta con recibos de pagos y papeles del apartamento, pues tenían que arreglar algunos asuntos sucesorales. Que en relación al pago de alquiler, su representada como lo hizo durante muchos años, le cancelaba este pago a la conserje del edificio, hasta el mes de junio de 2004, fecha en la cual se negó a recibirle el canon de arrendamiento, alegando que eran ordenes de la inmobiliaria. Que a partir de esa fecha, su mandante comenzó a depositar en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento a favor de la Administradora Altamira, quien funge como administradora del inmueble. Negaron, rechazaron y contradijeron que la querellante, le haya solicitado nunca a su representada que desocupara el inmueble del cual según ella, es legítima arrendataria. Negaron, rechazaron y contradijeron, la afirmación alegada por la querellante, cuando dice que hace aproximadamente dos (2) meses y veintiocho (28) días, concretamente el 8 de junio, la querellante fue despojada del inmueble en cuestión, por su poderdante. Que la querellante nunca estuvo en posesión del inmueble, haciendo imposible el despojo que ella trata de presentar.
Sostienen, que aunque no reviste mayor importancia para lograr la restitución de la posesión del apartamento en cuestión a su legítima poseedora, María Paulina Contreras, pero de si ser de capital importancia en el fraude procesal, ya que la querellante afirma que María Esperanza Calles Molina, mantuvo contrato con la Agencia Casimiro Vegas y posteriormente con la Administradora Altamira S.R.L. Que como pudo y a título de qué, esa arrendadora suscribir un contrato con una tercera persona no poseedora del inmueble, sabiendo que existía una legítima poseedora, su representada, quien por mucho tiempo pagó y le fue aceptado dicho pago por arrendamiento, por parte de la conserje del Edificio Hannover y que después, iniciada ya la manipulación que culminó en el fraude procesal, su poderdante depositó puntualmente los cánones de arrendamiento en el Tribunal. Que la querellante, haciendo uso fraudulento de la justicia, de una manera dolosa ha mentido con el propósito de despojar, como en efecto sucedió, a su representada de la posesión legítima del inmueble que venía ocupando por más de veintiocho (28) años, hasta la fecha en que el Tribunal Ejecutor despojó de la posesión del inmueble a su poderdante, para una injusta restitución del inmueble a una persona que engañó al Tribunal, para que acordara la medida que le ha causado daños a su mandante. Que gracias a la colaboración de los vecinos del mismo edificio, su representada, ha podido guardar sus pocas cosas y dormir bajo un techo, pues uno de sus vecinos le prestó cobijo en su casa por algunos días. Por último, solicitaron que el Tribunal declare: 1) La falta de legitimación ad causam de la querellante, por cuanto la misma nuca fue poseedora del inmueble; 2) En caso de no declarar la falta de legitimación ad causam de la querellante, declare sin lugar la acción interdictal; 3) Se decrete la restitución en la posesión del inmueble de su mandante; 4) Se condene en costas y costos del proceso a la parte querellante y, 5) Se condena al pago de daños y perjuicios y daños morales causados a su presentada, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo.
Mediante escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2004, la apoderada de la parte querellante, promovió pruebas en los siguientes términos:
1) Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente de los documentos acompañados al libelo de la demanda.
2) Promovió el expediente No. 20047380 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y especialmente los folios veinte (20) al veintiuno (21), donde consta que el Alguacil fue a notificar al ciudadano Alberto Francisco Briceño, en su condición de representante de la Administradora Altamira S.R.L., en fecha 25 de agosto de 2004, y que expresa, que consigna la copia debidamente firmada por este, al folio veintiuno (21) en la boleta que recibe y firma el mencionado ciudadano, hay una nota donde éste manifiesta que la señora María Paulina Contreras no ha tenido ni tiene contrato de arrendamiento alguno con la Administradora Altamira S.R.L., ni es inquilina del apartamento No. 5-D ni de ningún otro apartamento del Edificio Hannover, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta.
3) Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano Alberto Francisco Briceño, en su condición de representante de la Administradora Altamira S.R.L.
4) Promovió de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: Gladis Josefina Noa, Elisa Izquierdo de Chwoschtschinky, Morella del Carmen Bello García y Yuribi Quiñónez de Correa.
5) Promovió recibos de algunas reparaciones efectuadas en el apartamento 5-D del Edificio Hannover, ubicado en Bello Monte, las cuales fueron canceladas por la querellante.
6) Solicitó se fije oportunidad para que el ciudadano Ángel Contreras, ratifique en su contenido y firma los recibos consignados por las reparaciones efectuadas en el apartamento.
7) Promovió la copia certificada del Acta de Defunción de María Esperanza Calles.
8) Por último, solicitó que las pruebas fuesen admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y tomadas en cuenta en la sentencia definitiva.
Por su parte, las apoderadas de la querellada, en fecha 2 de diciembre de 2004, promovieron pruebas, en los siguientes términos:
1) Promovieron el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente los documentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda.
2) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Eva Estrada, Janeth Tijo, Marco Polo Victoria, Luisa Fernández, Lorely Victoria, Tania Perluzzo, Julio Zamora, Marina Lander, Nury Pirela de González, Lucy Pirela, Cuba Pérez.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las posiciones juradas en la persona de la querellante, Nelia Ramírez de Díaz, y asimismo, manifestaron su voluntad de absolverlas recíprocamente.
4) Por último, solicitaron que las pruebas promovidas fuesen admitidas, evacuadas y sustanciadas conformes a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, el Tribunal A quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 3 de junio de 2005, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción interdictal de restitución por despojo interpuesta por la ciudadana Nelia de Díaz.
Contra esa decisión en fecha 7 de junio de 2005, la parte querellante ejerció el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005, el Tribunal de la Causa, oyó la apelación en un solo efecto.
Cumplidos los trámites de Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 7 de julio de 2005, este Tribunal Superior, fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a la referida fecha, para dictar sentencia definitiva en este proceso, cumplidos como hayan sido los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2005, las apoderadas de la parte querellada, presentaron escrito, denunciaron la violación al debido proceso, toda vez que el Tribunal de la Causa infringió lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, al no proceder a la ejecución inmediata del fallo, aún cuando la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia. Igualmente en esa misma fecha, se adhirieron a la apelación y solicitaron a esta Superioridad que por experticia complementaria del fallo, ordene la fijación de los daños y perjuicios en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, así como la fijación de las costas a la cual fue condenada la parte querellante.
El 11 de agosto de 2005, la apoderada de la parte querellante, presentó escrito de informes, mediante el cual realizó una sucinta relación de las actuaciones que conforman el presente expediente. Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil, su representada si tiene cualidad para ejercer la presente acción. Por último, solicitó que se revoque la sentencia de instancia y se declare con lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas a la parte querellada.
Por su parte, las apoderadas de la parte querellada, 11 de agosto de 2005, presentaron informes, en el cual realizaron un sucinta relación de los hechos y por último, solicitaron: 1) Se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y en consecuencia se confirme la decisión de primera instancia, en lo relativo a la declaratoria sin lugar de la querella interdictal; 2) Se declare con lugar la adhesión a la apelación y en consecuencia que por experticia complementaria del fallo, se ordene la fijación de los daños y perjuicios en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil y, 3) Se tomen las medidas, inclusive posibles sanciones, que se consideren pertinentes, a los fines de garantizar la recta aplicación de la justicia, reservándose el derecho de su representada de ejercer un procedimiento por fraude procesal.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa ésta Superioridad a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-SEGUNDO-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM

Las apoderadas de la parte querellada, opusieron a la querellante, la falta de cualidad ad causam, por cuanto la misma, no tiene la cualidad para ejercer la querella interdictal.
Al respecto esta Superioridad observa:
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar el sentido procesal del término cualidad, y distinguir esta de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad processum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra el que se dirige el Estado en la rama jurisdiccional, para que éste de inicio al proceso judicial, lo que se distingue claramente de la pretensión, que se dirige en contra de una persona que adquiere el nombre de demandado. Esta prestación de la jurisdicción por parte del Estado resulta independiente y autónoma de la pretensión, que contiene el interés sustancial.
Resulta fácil entender entonces, que siendo la acción un derecho ciudadano para el Estado, que tiene el monopolio de la jurisdicción, haga efectiva la prestación jurisdiccional, tal concepción sirve para llegar claramente al significado de ella (la acción); esto significa entonces que para tener cualidad basta en principio el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio; lo señalado se puede expresar de la siguiente manera:
“Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.

De aquí se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino que para hacerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar diversas acciones por falta de cumplimiento, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (Sic) “…cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la preferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…” (Fin de la cita). Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el Dr. Luis Loreto (Obra Citada), que “…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, son compartidos por este Tribunal de Alzada y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice y al efecto concluye que: Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Establecido lo anterior, y con vista al escrito libelar que diera inicio al presente juicio, este Juzgador, a los fines de decidir el punto previo planteado, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamente su demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 783 del Código Civil establece que:
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultar condenada en
Costas”.

De la norma transcrita se desprenden las siguientes condiciones de admisibilidad para la restitución de la posesión:
1) Demostración de la ocurrencia del despojo.
2) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3) Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4) Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.
5) Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto.
6) Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7) Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro
8) Debe haber una presunción grave del reclamo que hace el querellante y que la cosa será puesta en manos de un depositario.
9) Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.
Ciertamente, el interdicto restitutorio fue la vía utilizada por la parte querellante, para que se le restituyera el bien inmueble objeto del presente litigio del cual es arrendataria, desde el 1° de junio de 2004, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 29-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
De manera pues, que adminiculadas las normativas transcritas, al caso en concreto, la parte querellante, tenía la carga de demostrar que el inmueble estaba bajo su posesión, y que la tenencia la poseía para el momento en que se produjo el despojo.
Ahora bien, la parte querellante, con las pruebas promovidas durante la secuela del proceso, no logró demostrar que tenía la posesión del inmueble y que fue despojado del mismo, de las pruebas aportadas en la presente querella, solamente logró demostrar su condición de arrendataria, según se desprende del contrato de arrendamiento que suscribiera con la empresa Administradora Altamira, S.R.L., por lo que le es dable a esta Superioridad declarar que la ciudadana Nelia Ramírez de Díaz, carece de cualidad activa para interponer la presente acción interdictal, y así se decide.

-TERCERO-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de junio de 2005.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte querellante, opuesta por las apoderadas judiciales de la parte querellada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Nelia Ramírez de Díaz contra la ciudadana María Paulina Contreras, identificadas en la primera parte del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.


CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXP. 7575
CEDA/nbj/cd.