REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 7819
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: CARLOS RAINERI BENDOTTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.241.606.
PARTE INTIMADA: EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 278.398 y 3.451.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: HERNÁN R. RAUSEO D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NOREIVI SOTILLO CARRILLO y YULEXI PETRELLA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.082 y 77.660, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN APELADA: AUTO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2006, para decidir la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta, por la abogado Yulexi Petrella, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2005, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada, en los siguientes términos:
“…visto así mismo el cómputo que antecede, este tribunal observa que las mencionadas pruebas fueron consignadas fuera del lapso legal previsto en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, es decir fuera del lapso de ocho días de despacho que se establecen para la articulación probatoria referente a la incidencia de cuestiones previas, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de las pruebas…”.
Alega la apoderada judicial de la parte intimada en su diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2006 que en virtud de que las actuaciones judiciales se decidieron fuera del lapso legal, se da por notificada de la negativa de admisión de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2006, y solicita la notificación de la parte intimante. Que las pruebas promovidas no son extemporáneas toda vez que desde la fecha 31 de marzo de 2005, en la que se dio por citado el defensor judicial, más diez (10) días de despacho de la oposición a la intimación consagrados en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, la misma vencía el 15 de abril de 2005; más los ocho (8) días de la incidencia probatoria, daba que dicho lapso para promover y evacuar pruebas vencía el día 2 de mayo de 2005. Que la parte intimada se dio por citada el 12 de abril de 2005, es decir, tres (3) días antes de vencerse los diez (10) días de despacho que la Ley otorga para formular la oposición. Que vencido los diez (10) días de oposición en fecha 15 de abril de 2005, las partes tenían un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, venciéndose éste el 2 de mayo de 2005. Que las pruebas promovidas por esa representación fueron presentadas dentro del lapso establecido en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil. Que el Tribunal incurrió en un error involuntario al dejar a sus representados en total y absoluto estado de indefensión, por lo cual pidió se revoque por contrario imperio las actuaciones dictadas en fecha 26 de septiembre de 2005. Que vista las incongruencias y la falta de conocimiento del procedimiento en cuestión y a los fines de que no se le sigan violentando los derechos a sus representados apeló del auto que niega las pruebas de la incidencia probatoria en virtud de que las mismas no son extemporáneas y que se trata de una confusión del Tribunal. Que haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se le imponga al Tribunal A quo una multa disciplinaria por no haber decidido, ni agregado las pruebas en el término legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites de Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2006, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr los ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones y al día siguiente a su vencimiento, la causa entraría en el período legal de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar el fallo correspondiente.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte intimante, solicitó a esta Alzada un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de agosto de 2006, exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2006, inclusive, con el objeto de determinar el vencimiento del término establecido para la presentación de los informes.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre, esta Superioridad, ordenó practicar el cómputo solicitado, dejándose constancia que habían transcurrido doce (12) días de despacho.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada, a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-SEGUNDO-
Pauta el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 657.- “Hecha la oposición, se abrirá la causa a pruebas y se seguirá en lo adelante por los trámites del procedimiento ordinario. La oposición formulada de conformidad con el artículo 656, suspenderá la ejecución, si el demandado constituye caución o garantía de las previstas en el artículo 590 para responder de las resultas del juicio por la cantidad que fije el Tribunal.
Parágrafo Único.- Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez…”
Ahora bien, cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la Causa desde el 12 de abril de 2005, exclusive, hasta el 2 de mayo del mismo año, inclusive, dejándose expresa constancia de que durante ese lapso habían transcurrido once (11) días de despacho.
En este sentido, se evidencia de autos que a los folios diez (10) al veintiuno (21) del expediente, corre inserto escrito de oposición y cuestiones previas, presentado por la parte intimada en fecha 12 de abril de 2005.
Igualmente, cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40), escrito de pruebas presentado por la parte intimada en fecha 2 de mayo de 2005.
De manera pues, que de la normativa transcrita se infiere, que en virtud de que la parte accionante en su escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, se opuso al procedimiento intimatorio y a su vez alegó cuestiones previas, se hace procedente la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes, lapso éste que comenzaría a correr a partir del 12 de abril de 2005 y precluiría el 25 de abril de 2005.
En este orden de ideas, se desprende de autos, que de acuerdo al cómputo practicado por el Tribunal A quo, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 2 de mayo de 2005, por la apoderada judicial de la parte intimada, evidentemente fue traído a los autos fuera del lapso establecido en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento, es decir, fue presentado extemporáneamente, por lo que no era procedente su admisión, como así lo dejó establecido el Tribunal de la Causa, mediante el auto de fecha 26 de septiembre de 2005, objeto del presente recurso de apelación, y así de decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yulexi Petrella, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.660, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda así confirmad el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA.
NELLY B. JUSTO M.
Exp. N° 7819
CEDA/nbj
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