REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: INVERSIONES N.P.F.J., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1.998, quedando anotado bajo el N° 56, Tomo 12-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO LOPEZ GORRIN, CARLOS MEDERICO, MORELLA LEZAMA GORRIN, LUIS IGNACIO GONZALEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.897, 53.107, 47.222, 107.222, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES TENT, 93, C.A, Empresa Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1993, bajo el N° 74, Tomo 24-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL: VICTOR LAVIOSA PRU, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.318.-
MOTIVO: REINTEGRO DE SUMA PAGADA EN EXCESO POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:
Inversiones TENT 93, C.A, arrendó a la EMPRESA ARRENDADORA SUBALTAMIRA, C.A, el inmueble que se identifica a continuación:

“Un local comercial identificado como PB-1, ubicado en el Nivel Planta Baja, del Edificio hoy denominado 05-04 (antes denominado CARPA), situado en la Avenida San Juan Bosco entre las Primera y Segunda transversales de la urbanización Altamira en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda en el Area Metropolitana de Caracas”.-

El contrato de arrendamiento original quedó autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 07-04-1999, N° 9, Tomo 31.-
El contrato se prolongó hasta el 19-05-2004, fecha en la cual fue practicada medida de secuestro en proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por INVERSIONES TENT 93, C.A contra INVERSIONES N.P.F.J, C.A.-
Ese contrato fue cedido por la arrendataria original, a la actora en este proceso, del mismo modo le fue cedida Carta Convenio fechada el 08-02-2000, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el 30-08-2001, N° 12, Tomo 69.-
De inmediato el libelo pasa a referirse al canon de arrendamiento convenido y sostiene allí:

El canon de arrendamiento, según lo pactado, consistió en pago de la cantidad que fuere mayor entre un canon fijo y un canon porcentual, que serían determinados del modo siguiente:

Canon fijo DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 12.871.380,00), pagaderas en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.072.615,00) cada una, durante el primer año de vigencia del contrato.-
Pero se pactó ajuste anual del contrato, atendiendo criterios de inflación, de acuerdo al índice de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, publicado en el año inmediato anterior.-
Se convino además que el incremento no podía ser mayor del setenta por ciento (70%) de inflación.-
Canon porcentual: Se acordó en un 3,5% de las ventas brutas del Restaurante Subway, que operaría en el inmueble y en el contrato se adoptó la formula de determinar ese porcentaje mediante examen de la Contabilidad.-
En todo caso, ese porcentaje se calculaba sobre ventas brutas mensuales realizadas en el Restaurant Subway por la cantidad de Un Millón Setenta y Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 1.072.615,00), el monto que resultara mayor entre esas cantidades.-
Pero luego mediante carta convenio de 13-01-1999 al 13-01-2004, se modificó la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento originario y se fijó el canon de arrendamiento en el monto mayor entre un canon fijo y un canon porcentual, que serían determinados de la siguiente manera:

Canon fijo: A partir del 1º de marzo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000, Cinco Mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 5.000,00), equivalentes a la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 3.285.000,00).-
A partir del 1º de junio del año 2000 y hasta el 31 de agosto de 2000 la cantidad mensual de Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 7.500,00), que a los solos fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo de la Ley de Banco Central de Venezuela equivalen a Cuatro Millones Novecientos Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.927.500,00).-
Del 10 de septiembre de 2000 en adelante se pactó el canon en la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 10.000,00) y se estipuló que equivalían a la cantidad de Seis Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 6.570.000,00) mensuales.-
Ese canon fijo de arrendamiento estaría vigente hasta el 31 de diciembre del año 2000, pues sería ajustado el 01 de enero de 2001 en base al índice inflacionario del año inmediato anterior en los Estados Unidos de Norteamérica.-
De inmediato procede el libelo a referirse al canon porcentual.-
Consistía en el canon mensual de un porcentaje de 4,5% sobre las ventas brutas mensuales del Restaurant Subway que opera en el inmueble.-
Según lo expresado en el libelo se estipuló que si el monto del canon porcentual fuere superior al monto del canon fijo, durante un mes, el arrendatario pagaría la diferencia al último día del plazo señalado, es decir, el 15 del mes siguiente al vencimiento de cada mes.-
Luego expresa el libelo que en comunicación de fecha 18-01-2001, dirigida por INVERSIONES TENT 93, C.A a la sociedad mercantil SUBALTAMIRA C.A, se fijo como canon de arrendamiento vigente a partir del 01-01-2001 y hasta el 31-01-2001 la cantidad de Diez Mil Trescientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.340,00).-
Expresa luego el libelo que se consigna anexo del contrato de arrendamiento originario Autenticado por ante Notaría marcado “K”, mediante el cual se fijó como canon de arrendamiento mensual para el periodo comprendido del 01-01-2002 hasta el 01-01-2003 en la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (US$ 8.350,00) y que a los fines de cumplir con lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se expresaba que esto equivalía a la cantidad de Ocho Millones Doscientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 8.266.500,00) mensuales.-
Transcribimos textualmente a continuación otro punto relacionado con canon de arrendamiento:

“Posteriormente en el último anexo del Contrato de Arrendamiento originario, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha quince de julio de dos mil tres (15/07/2003); bajo el N° 28, Tomo 65; se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000.000,00); para el primer mes de vigencia del contrato (mes de Enero de 2003) y para los meses restantes la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 5.000.000,00) mensual que serían cancelados por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA durante los cinco primeros días de cada mes”.-

Luego expresa el libelo, que según Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación del Ministerio de Fomento, hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, distinguida con el N° 1.140 de fecha 19-03-1982, vigente para el periodo noviembre de 2001 hasta octubre de 2003, se fijó como canon de arrendamiento mensual para cada uno de los dos locales comerciales hoy integrados, ubicados en la planta baja del edificio en cuestión en la suma de Un Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 1.562,60) y Un Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.159,60) para un total de Dos Mil Setecientos Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.722,20) mensuales.-
Sostiene el libelo que consignan esa Resolución marcada “L”.-

Luego expresa:

“POR CUANTO NUESTRA REPRESENTADA N.P.F.J, C.A VENIA CANCELANDO POR CONCEPTO DE CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL UNOS MONTOS QUE EXCEDEN EL MAXIMO CONTENTIVO DE LA RESOLUCION MENCIONADA, Y VIGENTE HASTA EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (13/06/2004)… PROCEDIO NUESTRA RERPESENTADA INVERSIONES N.P.F.J C.A A REALIZAR LA CONSIGNACION ARRENDATICIA DE LA SUMA DE DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 2.722,20) CORRESPONDIENTE AL CANON DE ARRENDAMIENTO DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (11/2003) ANTE EL JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.-

En otro punto del libelo la parte actora sostiene:

“Como puede muy bien desprenderse de lo antes expuesto y acreditado en autos, nuestra representada INVERSIONES N.P.F.J, c.a, pagó real y efectivamente a su arrendadora INVERSIONES TENT 93, c.a, por concepto de sobrealquileres la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 150.658.538,33) a la cual está amplia y suficientemente legitimada a solicitar su reintegro de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Anexamos también en este mismo acto en originales para que sean agregados a los autos y surta sus efectos legales pertinentes, los RECIBOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO emitidos y cobrados por LA ARRENDADORA INVERSIONES TENT 93, C.A y que fueron debida y correctamente pagados por nuestra representada en su condición de ARRENDATARIA de dicho local…”.-


Concluye el libelo demandando formalmente a la empresa ya identificada en este fallo, en su carácter de arrendadora, para que convenga en reintegrar todo cuanto la actora le pagó según lo antes referido en exceso del monto de la regulación vigente y expresa el libelo que las cantidades a ser reintegradas son las siguientes:

“PRIMERO: El REINTEGRO de SOBREALQUILERES de la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 150.658.538,33), que incluyen la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 142.071.329,40), correspondiente a Cánones de arrendamiento del periodo noviembre de dos mil uno (11/2001) y octubre de dos mil tres (10/2003), y suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.587.208,93), correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) cobrado indebidamente.-
SEGUNDO: Los intereses Generados por las cantidades señaladas como pagos de SOBRE ALQUILERES, calculados desde la fecha en que se realizaron cada uno de los pagos, periodo durante el cual estaba en vigencia la Resolución N° 1140, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos (19/03/1982), en el expediente N° 29.217, dictada por la Dirección de Inquilinato, Departamento de Regulación del Ministerio de Fomento, hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, calculados a la tasa activa de los seis (6) principales Bancos del país”.-

La parte actora demanda costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogados.-
Demanda además, corrección monetaria de las cantidades reclamadas como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación, y piden que se realice una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde el momento de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.-
Estiman la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 150.658.538,33).-

Los fundamentos de derecho de la pretensión aparecen expresados en el libelo de la demanda del modo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todo cuanto se cobre en exceso del canon de arrendamiento máximo establecido en la regulación vigente está sujeto a repetición.-

Ahora bien, mediante diligencia de 21 de marzo de 2006, el Dr. Victor Laviosa Pru consignó poder que le fue conferido por la empresa demandada en este proceso y se dio por citado voluntariamente en nombre de su representada.-

La parte demandada no contestó la demanda en el lapso legalmente útil para ello.-
Mediante fallo dictado en fecha 18-04-2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en primera instancia, declaró Sin Lugar la demanda.-
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, mediante diligencia de 20-04-2006.-
Oído el recurso en ambos efectos, correspondió el conocimiento en Alzada a este Tribunal.-
Ahora se procede a decidir y para ello se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, SE LE TENDRA POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.- (Resaltado de este Tribunal).-

Por lo antes transcrito, debemos examinar la totalidad de las pruebas que fueron promovidas tanto por parte actora como parte demandada para determinar si la demanda es o no contraria a derecho y si la parte demandada probó algo favorable a sus intereses.-
Por ese motivo comenzamos por examinar recaudo “F”, calificado por la parte actora como contrato de arrendamiento original.-
Se trata de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07-04-1999, que contiene contrato de arrendamiento de un inmueble pactado por la empresa INVERSIONES TENT 93, C.A con otra empresa denominada SUBALTAMIRA C.A.-
El inmueble objeto del contrato aparece identificado del modo siguiente:

“Local P.B.1., ubicado en el nivel P.B en el edificio 05-04 de la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Caracas, Venezuela”.-

Es conveniente hacer desde ahora una precisión, obsérvese que en el contrato claramente se identifica el edificio dentro del cual está ubicado el Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento como “05-04”.-
Pero el objeto del contrato de arrendamiento es más amplio, porque en él se expresa:

“…EL ARRENDADOR cede también a EL ARRENDATARIO el derecho de uso exclusivo sobre otras áreas del edificio donde se encuentra ubicado EL INMUEBLE que se especifican a continuación:
a) Un área del edificio, para la instalación y colocación de equipos de aire acondicionado y/o extracción y de tanque de almacenamiento de agua, relacionados con el negocio del Restaurante SUBWAY, que funciona en EL INMUEBLE, siempre y cuando no afecte la estructura del mismo.
b) Un área común de basura, donde EL ARRENDADOR, construyó a su costo, las instalaciones requeridas para el depósito de basura del Restaurante SUBWAY.
c) El uso de tres (3) líneas telefónicas asignadas a EL INMUEBLE.
d) El área comprendida entre el INMUEBLE y el lindero Este de la parcela del Edificio donde se encuentra EL INMUEBLE, incluyendo el área de jardín ubicada frente a EL INMUEBLE en donde EL ARRENDATARIO podrá colocar mesas, sillas, sombrillas y cualesquiera otras instalaciones que considere apropiadas para la explotación del Restaurante SUBWAY…”

Otro aspecto relevante de ese contrato, consiste en que fue celebrado originalmente por INVERSIONES TENT 93, C.A con SUBALTAMIRA C.A.-
La parte actora produjo con el libelo de la demanda un recaudo marcado “E”:

Se refiere a un pacto celebrado por SUBALTAMIRA C.A con INVERSIONES N.P.F.J, C.A, mediante el cual cede a ésta última empresa todos los derechos que como arrendataria del inmueble le corresponden.-
Recaudo “G”:
Se trata de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda el 15 de julio de 2003, bajo el N° 28, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones que contiene contrato de transacción celebrado por INVERSIONES TENT 93, C.A con INVERSIONES N.P.F.J C.A.-
En ese contrato se expresa que la primera de esas compañías arrendó un inmueble a SUBALTAMIRA C.A y se procede a identificarlo en la misma forma que aparece descrito en el contrato de arrendamiento original examinado en este fallo en primer término.-
El edificio en el cual se encuentra el Local P.B.1 se identifica como (05-04).-

En ese documento las partes contratantes dejan constancia de la existencia del contrato de arrendamiento original, de la cesión del contrato examinado en segundo término proceden a modificar algunas cláusulas contractual.-
Por lo tanto, con esos recaudos está demostrado el alegato de parte actora de existencia de un contrato de arrendamiento, el objeto de ese contrato.-
Ahora bien, la parte actora sostiene que el inmueble arrendado, ya identificado, fue objeto de regulación por la antigua Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y para demostrarlo consigna en autos copia certificada de resolución emanada de ese organismo distinguida con el N° 1140 que data de 19 de marzo de 1982 en la cual puede leerse:

“Vista la solicitud del ciudadano Antonio Ron Velutinni, de fecha 21 de septiembre de 1981, en la cual solicita regulación para vivienda, comercio y oficina del Edificio denominado “CARPA”, SITUADO EN LA AVENIDA SAN JUAN BOSCO, URBANIZACION ALTAMIRA, DISTRITO SUCRE, ESTADO MIRANDA; y estudiados como han sido los correspondientes informes levantados al respecto, lo cual le da un avalúo total para el inmueble de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares…”.-

En esa resolución se describen las dependencias de ese edificio denominado Carpa y se hace referencia a una serie de tendencias.-
Intencionalmente hemos resaltado con mayúscula y negrilla parte del texto transcrito y especialmente el nombre del Edificio, obsérvese que lo regulado es un edificio denominado Carpa, mientras que el inmueble arrendado de conformidad con el análisis que antes hemos hecho se denomina “05-04”.-
Estos elementos deben ser concordados con una inspección judicial evacuada en este proceso, promovida por parte actora, incorporada al folio 334 de este expediente, fue efectuada en fecha 04-04-2006 y el tribunal que conoció de la causa en primera instancia se trasladó a la Urbanización Altamira del Municipio Chacao, en un edificio identificado como “05-04”, están presentes tanto los apoderados de la parte actora como apoderados de la parte demandada y el Tribunal deja constancia que en la planta baja de ese edificio existe un solo local comercial.-
Estas pruebas deben ser adminiculadas a otros recaudos producidos por la parte demandada en la articulación probatoria de la causa.-
Copia certificada expedida por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de dos ejemplares de permiso de Ingeniería Municipal agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 846, folio 850 y 851 del Cuarto Semestre de 1995 por ante ese Registro.-
Se encuentra referida a copias fotostaticas certificadas de otro documento expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal, se trata de constancia de construcción en la dirección de la obra aparece:

“Av. San Juan Bosco entre 1ra. Y 2da. Transversal de la Urb. Altamira, Catastro N° 201/05-04”.-

Ahí se identifica al propietario como INVERSIONES TENT 93 y ese documento está datado el 10-10-1994.-
Se expresa en el que debe ser colocado en lugar visible en la construcción.-
Ahora bien, una de las certificaciones, la incorporada al folio 234, es alusiva al edificio Carpa y en el número de catastro se coloca el mismo 201/05-04.-
Una correspondencia que data del 09-02-1996 dirigida por el Ingeniero Juan Vicente Manzano (Ingeniero Municipal) a INVERSIONES TENT 93, C.A la cual se expresa:

“Cúmpleme en participar a Ud. (s) que, habiéndose recibido la certificación emanada por el funcionario adscrito a esta Dirección en la que se hace constar que la obra se ejecutó en un todo de conformidad con las Variables Urbanas Fundamentales y con las normas Técnicas correspondientes al inmueble ubicado en: Avenida San Juan Bosco entre Primera y Segunda Transversal, Número de Catastro: 201/05-004, Urbanización Altamira, construido según Constancias de Variables Urbanas N° M-0192 de fecha 10 de octubre de 1994 y M-0313 de fecha 20 de octubre de 1995 y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como también la Ordenanza sobre Zonificación Vigente, esta Dirección le concede la CONSTANCIA DE CULMINACION DE OBRA”.-

Pero la parte actora ha producido además en autos una constancia de cumplimiento de variables urbanas, en la cual se expresa:

“En atención de su solicitud N° M-0022 de fecha 23-03-94. NE 23-08-94. en la cual manifestó su intención de iniciar la construcción de la obra a ubicarse en Av. San Juan Bosco entre 1ra y 2da. Transversal de la Urb. Altamira. Edificio Carpa. Municipio Chacao. Con N° de catastro 201/05-04 de acuerdo a lo previsto en el Artículo 84 de la LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA, esta Dirección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica antes citado y visto el informe de inspección correspondiente se expide la presente constancia, en virtud de que el proyecto presentado cumple con las variables urbanas señaladas en el artículo 87 de la misma Ley…”

Por lo tanto, con éstos recaudos podemos reconstruir lo ocurrido, en un edificio llamado Carpa originalmente, ubicado en la Urbanización Altamira, Avenida San Juan Bosco, entre 1era y 2da transversal se hicieron una serie de trabajos de construcción, comúnmente denominados “REMODELACION”.-
Esas obras concluyeron puesto que las autoridades competentes expidieron la constancia de culminación de obra que antes hemos examinado.-
Pues bien, una vez efectuada esas construcciones se cambió la denominación del edificio y se le llama ahora por la identificación Catastral “05-04”.-
Por lo tanto, esta resolución de la antigua Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento que antes hemos examinado, distinguido con el N° 1140 de fecha 11-03-1982, se realizó en el edificio antes de que se hicieran estos trabajos de remodelación o reconstrucción.-
Ahora bien, la parte demandada ha producido en autos una nueva resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura distinguida con el N° 007683 que data del 17-03-2004 mediante la cual se hizo regulación correspondiente a un inmueble identificado “05-04”, pero que en esa resolución se deja constancia de que antes se llamaba Carpa, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Por lo tanto, este Tribunal ya arriba a la conclusión de que la primera de las resoluciones producida con el libelo de la demanda por la parte actora, en la cual fundamenta ésta su pretensión de reintegro, se realizó antes de todos éstos trabajos de remodelación en el referido edificio.-
Por lo tanto, la pretensión de reintegro fundamentada en una resolución que había quedado derogada por fuerza de las circunstancias, es decir, por cuanto se habían efectuado trabajos de remodelación en el edificio, es obviamente “CONTRARIA A DERECHO”.-
Ahora bien, la parte actora ha producido en autos una serie de recaudos para fundamentar su pretensión, así los recibos de canon de arrendamiento que pagó y otros recaudos destinados a demostrar el pago.-
En relación con esos recaudos el Tribunal declara que tienen pleno valor probatorio que demuestran que efectivamente pagó los cánones de arrendamiento durante un largo periodo de tiempo, desde que se celebró el referido contrato de arrendamiento.-
Pero todo eso es intrascendente, porque como ha fundamentado su pretensión de reintegro en una resolución que no esta vigente para el momento en el cual interpone la demanda, como ya hemos declarado, ésta es “CONTRARIA A DERECHO”.-
La parte actora ha consignado en autos además un expediente abierto por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial que contiene actuaciones de procedimiento interpuesto por INVERSIONES N.P.F.J C.A contra INVERSIONES TENT C.A.-
Se trata de un expediente donde se hacen consignaciones de cánones de arrendamiento con fundamento en la citada resolución derogada como consecuencia de las fuerzas de las circunstancias, y de los trabajos de remodelación mismos efectuados en el inmueble.-
De modo que esto hace plena prueba de que se efectuaron esas consignaciones, pero tal hecho es intrascendente, puesto que la pretensión de parte actora está fundamentada en una resolución que ya no está vigente para el momento en que se interpone la demanda.-
Por lo tanto, la parte demandada desvirtuó en el lapso probatorio de la causa los fundamentos en los cuales basó la parte actora su pretensión, en ese sentido probó hechos que la favorecen.-
Pero además como hemos repetido reiteradamente en esta decisión, la demanda resulta contraria a derecho porque está fundamentada en una resolución de la antigua Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento que ya no está vigente para el momento de la interposición de la demanda, por cuanto al edificio se le hicieron una serie de trabajos de remodelación, que por lo demás fueron efectuados antes de la celebración del contrato de arrendamiento original consignado por la parte actora con el libelo de demanda marcado “F”.-
Por lo tanto, para el momento en el cual se celebra el contrato de arrendamiento, ya se han hecho las reformas o modificaciones al inmueble arrendado, por lo tanto no resulta aplicable a éste la antigua resolución del Ministerio de Fomento.-
ASI LO DECLARA ESTE TRIBUNAL.-

Por todas las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación examinado.-
2.- SE CONFIRMA el fallo recurrido, aún cuando con una fundamentación distinta.-
3.- SE DECLARA SIN LUGAR la demanda examinada.-
4.- SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora totalmente vencida en él.-
5.- SE CONDENA en las costas del recurso de apelación a la parte actora en virtud de que el fallo de primera instancia fue confirmado.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º y 147º.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO



En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO



CDA/NJ/eneida
EXP. N° 7846