REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Interlocutoria.

Parte Demandante: ciudadana Tibisay Blanco Morales, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.624.231; asistida en juicio por el abogado Francisco Ramos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.867.

Parte Demandada: ciudadana Antonia de los Santos Hernández de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-943.065. Sin representación Judicial acreditada en autos.

Motivo: Desalojo

Asunto: Perención de la Instancia.

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2005, cuyo conocimiento correspondió conocer a éste Juzgado, tal como consta de comprobante inserto al folio uno (1) del expediente de marras.
Por auto de fecha uno (1) de julio de 2005, se admite la demanda y posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, es admitida la reforma de la demanda presentada mediante escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2006; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, procediendo la Secretaria Titular de éste Juzgado a dejar constancia, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, de haber fijado en la morada de la demandada, un ejemplar de dicho cartel y haber dado cumplimiento así a las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita le sea devuelto el original del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda; pedimento que fue negado por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2005, en acatamiento de lo establecido en el artículo 112 del Texto Civil Adjetivo.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2005, fecha en la cual fueron consignados ejemplares de la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y catorce (14) días, sin que conste en autos que la parte actora hubieren efectuado las diligencias tendientes a lograr el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada y posterior citación del mismo; todo lo cual evidencia falta de atención por la parte actora en el presente juicio.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nros. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a la normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante un (01) año y catorce (14) días, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ELBA LANDER GARCÍA.

En esta misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se registró y publicó la presente declaratoria de perención.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ELBA LANDER GARCÍA.

RRB/ELG/Susana.
Asunto: AP31-V-2005-000357.
Diario N° 8