REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: “VICTOR CORDOBA SALAZAR”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-534.772; con domicilio procesal en: Edificio Ávila, piso 7, oficina 77, esquina de Sociedad, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: La misma parte actora, quien es abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.693.

PARTE DEMANDADA: “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, tomo 176-A- Pro., con domicilio procesal constituido en el juicio principal en: Avenida Urdaneta, Pelotas a Ibarras, Edificio Karam, piso 6, oficina 617, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “Sin representación judicial constituida en los autos del presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AN32-X-2006-0015

II
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, conforme al cual el abogado en ejercicio Víctor Córdoba Salazar, pretende de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., el pago de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, ambas partes plenamente identificadas ut supra.
Señala la parte actora en su libelo de demanda, como argumentos de hechos que sustentan su pretensión, lo siguiente:
Que procede a demandar las costas con motivo del juicio de tránsito (cobro de bolívares), incoado contra la sociedad mercantil Uniseguros, S.A., que cursa en el expediente N° AN32-T-1998-0002, nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; juicio que se sustanció y terminó mediante sentencia definitivamente firme con expresa condenatoria en costas para la parte demandada.
Aduce que acude en representación de su mandante Héctor José Márquez, para estimar e intimar las costas procesales a que fue condenada la sociedad mercantil Uniserguros, C.A.
Alega que el monto de su reclamación por actuaciones procesales realizadas en el decurso del antes referido juicio, asciende a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que por cuanto ha sido imposible la cancelación por parte de la demandada, estima e intima en nombre de su representado, los honorarios en concepto de honorarios profesionales a que hubo lugar.
Solicita la indexación de la suma reclamada.

Por auto de fecha tres (3) de julio de 2006, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al mismo tiempo que ordenó su tramite y el emplazamiento de la parte demandada para el primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jímenez, expediente N° AA20-C-2001-0329, nomenclatura interna de dicha Sala.
En fecha 19 de julio de 2006, compareció el ciudadano Williams Matute, en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado el día 18 de julio de 2006 a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, y una vez constituido en el domicilio de la misma fue atendido por una persona que responde al nombre de Irene, secretaria de la Presidencia, quien le manifestó que el ciudadano Omar Guevara ya no trabajaba allí y que había otro presidente, razón por la cual consignó la respectiva compulsa en el expediente.
En fecha 31 de julio de 2006, el abogado Víctor Córdoba Salazar solicitó por diligencia el emplazamiento de la parte demandada, por intermedio de su presidente ciudadano Cesar Navarrete ó de su representante legal ciudadano Mair Almaleh Gliksman, lo cual el Tribunal acordó por auto de fecha 1 de agosto de 2006.
En fecha 2 de octubre de 2006 compareció nuevamente el ciudadano Williams Matute, en su condición de alguacil accidental de este Juzgado, dejando constancia de haberse trasladado en horas de la mañana de esa misma fecha, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, y que una vez constituido en su domicilio fue atendido por una persona que responde al nombre de Irene Hernández, secretaria de la Presidencia, quien le manifestó que el ciudadano Cesar Navarrete se encontraba de viaje y Omar Guevara ya no trabajaba allí, razón por la cual consignó en el expediente la respectiva compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado actor solicitó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 26 de octubre de 2006, el ciudadano William Primera, en su condición de alguacil accidental de este Tribunal, consignó a los autos copia fotostática de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, identificada con el N° 179214, en prueba de haber cumplido con los tramites de citación de la parte demandada por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Así las cosas, en fecha 1 de noviembre de 2006 fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado, constante de dos (2) folios útiles, original de las resultas de la citación por correo de la parte demandada, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable que acoja su pretensión, alegando asistirle el derecho de percibir honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales realizadas de acuerdo con el mandato judicial que le fuere conferido por su cliente, Héctor José Márquez, en el juicio que por cobro de bolívares (accidente de tránsito terrestre) incoare en contra del ciudadano Benedicto Angarita Cadena y la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, C.A., sustanciado en el expediente N° AN32-T-1998-0002 de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandada, a pesar de haber quedado debidamente a derecho de conformidad con la ley, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a objetar el pretendido derecho que deduce en juicio la parte actora, ni presentó alegatos tendientes a enervar los hechos libelados.
Siendo así, el planteamiento de la litis en los términos expuestos, obliga a este órgano jurisdiccional en esta fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, determinar esencialmente, si es procedente o no el derecho a percibir honorarios que la parte actora reclama de la parte demandada.
Al respecto, el artículo 22 de la ley de Abogados estatuye con claridad meridiana, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que se realicen, salvo en los casos previstos en la Ley. De la exégesis de la norma in comento se desprende no solo que existe para todo abogado el derecho a cobrar honorarios por sus servicios profesionales prestados judicial o extrajudicialmente, bien sea mediante asistencia o representación, sino también que tiene deberes y aún obligaciones que la doctrina enmarca dentro de las llamadas “obligaciones de medio”. Según la posición de nuestra mejor doctrina, el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; y es ésta la razón por la que la Ley de Abogados otorga expresamente el derecho a percibir honorarios profesionales que se causen por trabajos realizados bien sea judicial o extrajudicialmente.
En el caso de autos, la parte actora sustenta su pretensión en actuaciones procesales que corren insertas en el expediente AN32-T-1998-00002, de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuales son: Libelo de demanda; diligencias de fechas 5 de marzo de 1998 (folios 3 y 4) instituyendo mandatario judicial; diligencia de fecha 25 de marzo de 1998 (folio 15) solicitando la citación de la parte demandada; diligencia de fecha 24 de abril de 1998 (folio 26) a los mismos fines de la citación de la parte demandada; diligencia de fecha 7 de mayo de 1998 (folio 28) solicitando oficiar al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; diligencia de fecha 25 de junio de 1998 (folio 43) solicitando remisión de oficio; escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de agosto de 1998 (folio 62); asistencia a los actos de evacuación de testigos insertos en actas que rielan entre los folios 77 al 106; escrito de conclusiones de fecha 28 de septiembre de 1998 (folio 109); diligencias de fechas 12 y 13 de abril de 1999 solicitando copia certificadas (folios 153 y 155); diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (folio 200) solicitando notificación de la sentencia de primer grado; diligencia de fecha 18 de enero de 2002 (folio 208) solicitando darle entrada el expediente; diligencia de fecha 15 de mayo de 2002 (folio 211) dándose por notificado; diligencia de fecha 3 de junio de 2002 (folio 215) pidiendo notificación de las partes; escrito de pruebas de fecha 26 de junio de 2002 (folio 219).
El referido proceso judicial donde se encuentran insertas las actuaciones procesales referidas supra, concluyó mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de octubre de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada del recurso procesal de apelación ejercido por la sociedad mercantil Uniserguros, C.A., en contra de la sentencia dictada por el juzgador de primer grado de fecha 20 de noviembre de 2001.
Ahora bien, según se desprende de la lectura del expediente N° AN32-T-1998-00002, contentivo de la acción por cobro de bolívares incoada con motivo del accidente de tránsito terrestre que le dio origen, el abogado Víctor Córdoba Salazar con mandato judicial expreso para representar y sostener los derechos e intereses del ciudadano Héctor José Márquez, acudió ante el órgano jurisdiccional competente y en nombre de su patrocinado, ejerció demanda por cobro de bolívares la cual fue admitida, sustanciada y decidida en dos grados de jurisdicción. Esas actuaciones judiciales y la sentencia definitivamente firme dictada con expresa condenatoria en costas, constituyen el título de la presente causa de honorarios profesionales de abogados, y las reputa el Tribunal como documentos públicos al emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar. En ese sentido, por no haber sido impugnados dichos instrumentos por el adversario, resultan capaces e idóneos para servir de soporte a la acción ejecutiva de honorarios sub examine, produciendo efectos jurídicamente válidos para el proceso; y así se decide.-
En consecuencia, demostrado como ha sido que es cierta la afirmación de hecho formulada por el abogado actor, cuando alega que realizó las actuaciones judiciales cuyo cobro en concepto de honorarios de abogados pretende de la parte demandada; y por cuanto la parte demandada no impugnó el pretendido derecho de cobro, deduce este operador de justicia que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales; y por tanto, se encuentra legitimada para exigirlos de la condenada en costas sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley.
Al respecto de la condena en costas vale decir, que son una consecuencia del proceso que viene dada por el vencimiento total de una de las partes en litigio, y tienen un carácter accesorio pues el Juez, sujeto destinatario de la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado por mandato legal de imponérselas al vencido totalmente. Siendo así, una vez que se produjo la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, confirmando el fallo dictado por el Tribunal de primer grado de jurisdicción, condenando en costas a la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., nació para el apoderado actor el derecho de exigirle el pago de sus honorarios profesionales, como en efecto así lo ha peticionado.
Por lo tanto, el análisis de las afirmaciones de hechos que plantea la parte actora adminiculado con la conducta procesal de la parte demandada, quien no impugnó ni objetó el derecho que pretende el accionante, conduce a este sentenciador a concluir que éste último cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siendo así, resulta a todas luces procedente el derecho que deduce el abogado actor en contra del obligado, esto es el condenado en costas sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, cuyo límite máximo a los fines de cumplir con el requisito de la determinación objetiva del fallo, no podrá ser en ningún caso superior a la suma estimada de Bs. 5.000.000,00, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria peticionada por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal acoge y hace suyo el criterio reiterado y sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, en cuanto a la improcedencia de tal solicitud. En la sentencia in comento, la propia Sala trae a colación otra sentencia emanada de ella misma, de fecha 30 de octubre de 2002, Nº 2963, caso: Mariela Bolívar Ortega vs. María Margarita Otañez de Pla, oportunidad en que se pronunció en el sentido siguiente:

‘…En el caso sub litis, considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria, sino porque no es posible considerar que pese sobre la demandada el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse su morosidad.
Efectivamente, la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aun reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia, el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor, bien que se trate de la denominada ‘mora objetiva’ por vencimiento del plazo establecido en la convención (mora ex re), bien que se trate de la llamada mora interpelatoria (mora ex personam), ambas especies consagradas en el artículo 1269 del Código Civil. Ejemplo de que la liquidez es uno de los presupuestos de la constitución en mora, lo encontramos en el artículo 1292 eiusdem, el cual impone al acreedor, cuando la deuda es parcialmente ilíquida, exigir sólo el cumplimiento de la parte líquida, de manera que el deudor únicamente podrá ser considerado en mora en lo que atañe a la parte exigible y, por ende, idónea para considerar un retardo culpable en cuanto a lo que está determinado en su monto.

Lo precedentemente expuesto debemos armonizarlo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en cuanto al trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogados (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jímenez, expediente N° AA20-C-2001-0329, nomenclatura interna de dicha Sala) mediante la cual se dejó por sentado que:

“…Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del reglamento de la ley de abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.

Siendo así colegimos que, no obstante haberse declarado y reconocido en el presente fallo el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado actor, queda aún pendiente por cumplirse la etapa ejecutiva mediante la intimación al pago propiamente dicha de la parte demandada, en la que se determinará el verdadero quantum de los mismos; y una vez satisfecho el iter procedimental, es que podríamos considerar la mora en que pudiera incurrir Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A. Razones por las cuales, se niega la corrección monetaria solicitada por la parte actora; y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho que el abogado Víctor Córdoba Salazar exige a la sociedad de comercio Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros, S.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, de percibir honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales realizadas en nombre de su cliente, en el juicio que por cobro de bolívares incoare ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AN32-T-1998-0002, nomenclatura interna del Tribunal, teniendo como limite máximo la suma de Bs. 5.00.000,00 estimada en el escrito libelar.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de corrección monetaria.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Caracas diecisiete (17) de noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCIA

En la misma fecha siendo las se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. ELBA LANDER GARCIA