REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-V-2006-000539
PARTE ACTORA: EFRAIN CARO CAAMAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.559.801, representado en juicio por el abogado Gloria Patricia Galeano Cardona, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.299.
PARTE DEMANDADA: ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.495.991, sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato Arrendaticio.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la actora asistido de abogado, en fecha 02 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial al cual está integrado este Juzgado, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de ley.
La demandante asistida de abogado, en el libelo de demanda, entre otras cosas, señaló:
Que en fecha 12 de septiembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 2, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto un apartamento identificado con el N° 2, de la vivienda multifamiliar, ubicada en la Carretera El Junquito, Kilómetro 9, Sector Colina Suave, Calle La Cumbre, parcela No. 47-48, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador; que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes; que el contrato tuvo vigencia desde el 08 de septiembre de 2005 hasta el 08 de marzo de 2006, es decir, por seis meses fijos prorrogables por una sola vez y por un periodo igual; que el accionado no ha cumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, adeudando los meses que van de marzo a septiembre de 2006, vale decir, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00), motivo por el que procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento así como el pago del monto antes identificado por concepto de daños y perjuicios.
Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la demanda intentada por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte accionada.
El día 19 de octubre de 2.006, el actor otorgó poder apud acta a la profesional del derecho antes identificada, Gloria Patricia Galeano Cardona, con la verificación de las formalidades de ley.
Abierto como fue el Cuaderno de Medidas correspondientes, el Tribunal declaró la improcedencia en derecho de decretar el secuestro solicitado por la parte accionante.
En fecha 30 de octubre de 2006, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, mediante diligencia dejó constancia de haber identificado con su cédula de identidad al accionado, y consignó recibo de citación debidamente firmado por dicho ciudadano.
En fechas 02 y 09 de noviembre de 2006, el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó actos conciliatorios, los cuales fueron anunciados en la forma de Ley, sin que compareciera alguna de las partes en ambas oportunidades.
En fecha 15 de noviembre de 2006, sólo la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado a través de auto de fecha 16 del mismo mes y año.
II
Estando dentro de la oportunidad legal establecida para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a ello, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 14 y 15 del Cuaderno Principal, que en fecha 30 de octubre del año en curso, el demandado quedó citado, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda que, según el calendario judicial llevado por este Despacho, correspondía el 1º de Noviembre de 2006. Oportunidad en la cual no compareció ni por sí o por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, circunstancia con la cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se establece la ficción de tener como cierto todos los alegatos esgrimidos por el actor y en los cuales fundamenta la pretensión deducida, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante, sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos legales para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la declaratoria de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 2, Tomo 45, en virtud del supuesto incumplimiento por parte del arrendatario con su obligación de pagar los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de de marzo a septiembre de 2006, ambos inclusive, a razón cada uno de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00).
Tal pretensión la encontramos establecida en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1167 del Código Civil, el cual consagra que, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismos, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello; norma sustantiva que permite afirmar que la pretensión deducida no es contraria a derecho y así se establece.
Es deber de este Juzgado señalar, aún existiendo la contumacia del demandado, es carga de la parte actora, demostrar la obligación de la parte demandada de satisfacer todo lo pretendido en la presente causa, carga con la cual cumplió efectivamente la accionante al acompañar a su demanda, documento autenticado por ante la por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 2, Tomo 45, el cual arroja pleno valor probatorio al no haber sido tachado por el demandado; y del cual se constata el vínculo contractual arrendaticio que existe entre las partes así como la obligación reclamada al demandado por ser el arrendatario; determinándose que la petición deducida por la accionante está ampliamente amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma adjetiva antes citada, vale decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, en el caso bajo estudio, se constata de las actas que el demandado no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, toda vez que, de la revisión a dichas actas, se desprende que no compareció en momento alguno a demostrar algo que le favoreciera, siendo forzoso para este Tribunal afirmar que ha quedado admitido por el demandado el incumplimiento esgrimido por la parte demandante en el libelo de la demanda; y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano EFRAIN CARO CAAMAÑO, en contra del ciudadano ISRRAEL ALBERTO AZUAJE GOMEZ, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato arrendaticio suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 2, Tomo 45, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 2, de la vivienda multifamiliar, ubicada en la Carretera El Junquito, Kilómetro 9, Sector Colina Suave, Calle La Cumbre, parcela No. 47-48, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, el cual deberá entregar la parte demandada a la parte actora. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.960.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de marzo a septiembre de 2003, ambos meses inclusive, a razón cada uno de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00). Así como el pago de las costas procesales por haber se resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006).
La Juez,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
En esta misma fecha (20-11-2006) siendo la 1:55 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
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