REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º
Asunto: AP31-V-2005-000654
PARTE ACTORA: General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, tomo 80-A-Pro, representada en juicio por los abogados Rafael Darío Madrid, Gustavo Adolfo Hernández Machado, José Gómez, Fátima Gómez, Ramón Antonio Cuarez Malavé, Rafael Arturo Armas Urbaez, Lisandro José Cedeño González y Nolfo Rafael Bastidas Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.191, 69.623, 55.609, 50.583, 74.093, 95.983, 21300 y 37.126, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Eliseo Antonio Ramos Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.891.474, sin representación en juicio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
ASUNTO: Perención de la Instancia.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de noviembre de 2005, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución.
En fecha 10 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, vencido como fuera el término de distancia concedido. En esta misma fecha, se abrió el cuaderno de medidas, exigiendo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, fianza suficiente y solvente hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal libró compulsa, previa consignación de los fotostátos por la representación judicial de la parte actora, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la ciudad de Maracay, a quién se libró despacho y oficio N° 354-2006, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2005, compareció el abogado actor, y mediante diligencia retiró el despacho y el oficio, contentivos de la comisión de citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones previamente descritas, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia.
La perención de la Instancia, no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL ROMBERG sostiene “...que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, pag. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento Jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267, el cual establece: “Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También extingue la Instancia...”.
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, EIUSDEM, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir integramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso; por cuanto se aprecian que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demanda, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; y tales actuaciones no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la parte en abandonar el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte interesada no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Jurídica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, desde el día 29 de noviembre de 2005, fecha en que fue retirado el despacho y el oficio 354-2006, a los fines de gestionar la citación por ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 eiusdem, por lo que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de noviembre del año 2.006.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
En esta misma fecha siendo las 3:02 p.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
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