REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de noviembre de 2006.-
Años: 196º y 147º.-


PARTE ACTORA: MELVIN JULIAN MOTA ACOSTA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.528.183.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO MARRUGO, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.203.

PARTE DEMANDADA: MARIA LONGARAY, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.255.063.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACIÓN).-
I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por INTIMACION, interpusiera el ciudadano MELVIN JULIAN MOTA ACOSTA, asistido por la abogada MARYURIS LIENDO MARRUGO.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento de intimación y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 03 de marzo de 2005, el ciudadano Giancarlo Peña, en su carácter de Alguacil Accidental, diligenció y consigno la compulsa, por haber transcurrido más de 90 días, sin que la parte interesada le hubiere dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la citación respectiva.- .-
II
MOTIVOS DEL FALLO
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 03 de marzo de 2005, fecha en que el Alguacil Accidental Giancarlo Peña, consignó la compulsa de citación librada a la ciudadana Maria Longaray, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado algún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso..
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 08 de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En la misma fecha de hoy 07 de noviembre de 2006, siendo las 8:57 a.m, se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.