REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000495
Vista la diligencia de fecha 08-11-06 del apoderado actor, solicitando que este Tribunal revoque por contrario imperio (art.310 CPC), el auto de fecha 20 de octubre de 2006, donde se ordenaba el emplazamiento a los herederos desconocidos del arrendatario original: NICOLA DE LISIO; ya que—dice el apoderado actor—el demandado fue MAURICIO DE LISIO; y lo fue en forma personal y no en su condición de heredero del primero.
Ahora bien, consideramos nosotros que el hecho de que el demandado haya sido accionado en forma personal (¡siempre lo son! ), no desdice el hecho de que el derecho que ostenta, para titularlo como arrendatario, sea “derivado”, esto es, traiga causa del derecho de su de-cujus. Distinto hubiese sido, si después de la muerte de su causante, el heredero hubiese celebrado personalmente contrato con el propietario, y fuese éste el contrato objeto de la demanda.
Pero no; sino, como leemos del libelo, el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, cuyo invocado incumplimiento se erige en causa para demandar la resolución, fue celebrado con Nicola (causante) y no con Mauricio (heredero). Entonces, si ese el caso, estamos bajo el supuesto de hecho del art.231 CPC; porque el derecho arrendaticio material subyacente en el juicio proviene del contrato celebrado con el padre del demandado, que, según lo narrado en el libelo, habría fallecido; y no, con el demandado.
Este Sentenciador entiende perfectamente que pudieren existir casos donde no hayan herederos desconocidos, ya que los existentes sean conocidos, y no tenga sentido útil obligar a la parte actora a publicar por la prensa diez y seis edictos, con el enorme costo que ello implica; pero la última jurisprudencia del TSJ consultada por este juzgador, dice que como no hay seguridad absoluta de que no existan otros herederos, es preceptivo siempre las publicaciones de los edictos.
Sería conveniente que la doctrina jurisprudencial en este sentido se adapte a la condición de Venezuela como un “Estado Social” (art.2 de la Constitución de 1999), y haga más accesible el costo de estas publicaciones, que no entran dentro de la exoneración de los aranceles judiciales por virtud de la gratuidad de la justicia, sino es un gasto en que incurre la parte con el periódico.
En consideración a lo antes expuesto, se desestima el pedimento formulado. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria Acc.
IVONNE CONTRERAS.