REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000560
En vista del escrito de la parte actora, presentado en fecha 31 de octubre de 2006, mediante el cual solicita medida preventiva de secuestro, este Tribunal, antes de proveer respecto a la misma, pasa a revisar su propia competencia por la cuantía, de conformidad con el art. 60, primer aparte del Código de procedimiento Civil.
En ese sentido, por cuanto hemos determinado—como veremos de inmediato—que somos incompetente por la cuantía, consideramos que deberá ser el Juez de Primera Instancia competente, el que corresponda decretar dicha medida.
Nuestra incompetencia se fundamenta en el art. 36 del Código de Procedimiento Civil, que dictamina:
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
El contrato de arrendamiento objeto de este juicio (riela al folio 07 y ss.) es un contrato que se ha indeterminado, en virtud de la tácita reconducción que ha operado en el mismo (art. 1600CC).
En efecto, habiendo sido pactado originalmente su duración por seis meses, a partir del 01 de noviembre de 2004, hace que su lapso de vigencia concluya el 01de mayo de 2005; y la prórroga legal, también de seis meses (art.38 Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), habría decursado de pleno derecho desde 01 de mayo de 2005 hasta 01 de noviembre de 2005. Como quiera que la parte actora esta invocando falta de pago de alquileres de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, esta clarísimo que el contrato siguió ejecutándose a pesar del vencimiento de la prorroga legal, que es el significado que debe darse a la frase de la norma: “…el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada…”
En ese orden de ideas, si multiplicamos el canon pactado en el contrato de Bs.600.000,oo mensual por un año, como ordena el art. 36 CPC, el resultado es de siete millones doscientos mil bolívares (Bs.7.200.000,oo); superior al límite competencial por el valor que le corresponde a los Juzgados de Municipio, que es de cinco millones.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente juicio arrendaticio, incoado por Begoña Fernández González contra Zayda Josefina Marrufo; y en consecuencia declina el conocimiento del mismo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se deberá remitir el expediente, de conformidad con el art.69 CPC.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil seis, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria Acc.
IVONNE CONTRERAS.
Nota:
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó el presente fallo
La Secretaria