ASUNTO: AN37-V-2003-000004

PARTE DEMANDANTE: AURA ALIDA MORALES NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DUGARTE TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.010.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TEODORO RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.082.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos, se le designó como defensor judicial a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844.-
MOTIVO: DESALOJO.
PRIMERO
El Juicio se inició mediante libelo de demanda incoado el 01 de diciembre de 2003 y su reforma de fecha 16 de noviembre de 2004, admitidos el 08 de diciembre de 2003 y 22 de noviembre de 2004, en ese orden, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que la contestara al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Originalmente, la pretensión de desalojo se propuso contra la ciudadana Carmen García, titular de la cédula de identidad N° 2.082.747. No obstante, en virtud que al Alguacil que se dirigió al domicilio indicado para la citación se le informó que la misma había fallecido, a parte actora reformó la demanda mediante la cual cambió al elemento subjetivo de la pretensión.
En efecto, en el escrito de reforma a la demanda, la parte actora alegó que la ciudadana Isabel Teresa Rosario de Villavicencio, le vendió un inmueble constituido por una casa con su terreno propio ubicado en el parcelamiento Ruperto Lugo, Primera Calle, lugar denominado Altas de Cutira, Catia, Parroquia Sucre del Distrito Capital, marcada con el N° 80, con una superficie aproximada de cinco metros con ochenta centímetros de ancho (5,80 m), cuatro metros con setenta centímetros (4,70 m) de fondo y veintidós metros de largo (22 m), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: con terrenos que son o fueron de Ruperto Lugo; Este : que es su frente, con la primera calle del parcelamiento Ruperto Lugo y Sur: con propiedad que es o fue de un señor Gómez.
Alegó que en fecha 20 de abril de 1994, la vendedora, propietaria para esa fecha del mencionado inmueble, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada, acordándose un canon de arrendamiento mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Argumentó, que desde la fecha que, adquirió el inmueble, 30 de septiembre de 2002, hasta la fecha, la demandada sigue ocupando el inmueble, sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003.
En base de esos alegatos y con fundamento en lo previsto a los artículos 1.159, 1.264, 1.494 y 1.615 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la ciudadana Carmen Teodoro Ravelo, para que convenga o sea condenada: 1.- En el Desalojo del inmueble propiedad de la ciudadana Aura Alida Morales Naranjo, libre de bienes y de personas. 2.- En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que prudencialmente fije el Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2005, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar personalmente a la parte demandada, donde le informaron que la demandada había muerto hacía más de 4 años.
En fecha 09 de noviembre de 2005, se libró oficio N° 199, dirigido a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines que informe si la demandada falleció o no, por lo que el día 02 de diciembre de 2005, en respuesta a dicho oficio informaron a este Juzgado que la demandada se encontraba en los archivos del Consejo Nacional Electoral, como fallecida, por lo que el 17 de enero de 2006, se libraron los Edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, a los fines de su publicación tanto en prensa como en la cartelera del Tribunal.
El 18 de julio de 2006, cumplidas con la formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto transcurrió el lapso establecido sin que los herederos se dieran por citados, se le designó como defensora judicial a la abogada Jenny Labora, quien oportunamente contestó a la pretensión en forma genérica, ya que –manifestó que- pese a los esfuerzos y gestiones realizadas para localizar a sus representados le fue imposible.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
El artículo 1.579 del Código Civil establece que “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquélla”.
Por su parte, el artículo 1.354 de ese misma Código establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Semejante redacción la contiene el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 254 eiusdem establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino, cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos a favor del demandado, y , en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, cada parte tiene la carga objetiva de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, carga que, como imperativo de interés de cada uno de ellos debe cumplirse so pena de sucumbir en su pretensión.
En este caso, la parte actora se limitó a probar que era propietaria del inmueble sobre el cual alegó la existencia de la relación arrendaticia, hecho no controvertido ni objeto de discusión en una pretensión de este tipo, en el que solo se discute el goce de la cosa arrendada. Sin embargo, no aportó ningún elemento de convicción, respecto a la existencia de la relación arrendaticia, que conduzca a este Juzgado a otorgar las consecuencias jurídicas pretendidas a cargo de la demandada.
Siendo así, visto que el Legislador de manera imperativa impone a los Jueces sentenciar a favor del demandado cuando no exista plena prueba de los hechos afirmados por la actora y en igualdad de circunstancias favorecer a la condición del poseedor, resulta forzoso así declararlo en el presente caso.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES intentada por AURA ALIDA MORALES NARANJO contra CARMEN TEODORO RAVELO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibídem, se condene en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


ELOISA BORJAS.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03 :20 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,



ELOISA BORJAS


MJG/EB.