REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
196° y 147°

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.239.138.
PARTE DEMANDADA: KALENKA JOSEFINA VELASQUEZ DE TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.504.549.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES y NORA ROJAS, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°22.629 y 104.901, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada suscribió contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad con la ciudadana Kalenka Josefina Velásquez de Torres, en fecha 05 de diciembre de 2003, cuya duración era de un (01) año fijo, y que el mismo no se prorrogó, y que fenecido el mismo y la prorroga legal concedida a la referida ciudadana, la misma no ha hecho entrega del inmueble de autos. Por otro lado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno en fecha 02 de agosto de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la misma quedó atribuida a este Juzgado en la referida fecha. Asimismo, el día 10 de agosto de 2006, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento Breve, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 35 y 36).
En fecha 04 de octubre de 2006, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble de autos, la cual fue practicada el 10-10-2006, por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial; actuación en la que intervino la parte demandada, ciudadana Kalenka Josefina Velásquez de Torres, como se evidencia del acta que riela a los folios 09 al 13 del Cuaderno de Medidas; configurándose la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia a los fines de garantizar su defensa, el lapso de comparecencia de la demandada se computó desde el 19 de octubre de 2006, cuando las resultas del exhorto se agregaron a los autos (folio 29 del cuaderno de medidas).
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas únicamente la parte actora hizo uso de su derecho.
II. PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte actora: La representación judicial de la parte demandante aduce que su representada cedió en arrendamiento en fecha cinco (05) de diciembre de 2003, a la ciudadana Kalenka Josefina Velásquez de Torres, un (01) inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el numero 166, ubicado en el piso 16, del edificio Parque Los Caobos, el cual se encuentra situado en la Avenida Este Dos, entre Puerto Anauco a República, Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose la relación arrendaticia por un (1) año fijo, a partir del 01 de diciembre de 2003.
Que las partes celebraron nuevo contrato de arrendamiento el 01 de diciembre de 2004, que no volvió a prorrogarse el mismo, y en virtud de ello, la prórroga legal comenzó a transcurrir el 01 de diciembre de 2005. Así mismo, alega la representación de la parte actora, que mediante notificación judicial efectuada el 18 de abril de 2006, se comunicó a la arrendataria que:
1) Había comenzado a transcurrir la prórroga legal, 2) Que existía una presunción en su contra de encontrarse insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, concediéndole plazo para acreditar el pago y de no hacerlo se le consideraría insolvente perdiendo el derecho a la prórroga legal; 3) Que no quedaba más autorizada a consignar en la cuenta bancaria los pagos de los cánones de arrendamiento y 4) Se le indicó una dirección a fin de solventar la situación y realizar los pagos.
Que la inquilina no ha cumplido su obligación de pagar la pensión de arrendamiento desde septiembre de 2005 hasta la presentación del libelo; razón por la cual perdió el derecho a la prórroga legal previsto en la Ley especial.
b) Alegatos de la parte demandada: Habiendo quedado citada en forma tácita la parte demandada, ésta no compareció en forma alguna a contestar la demanda, ni ejerció su derecho a promover pruebas.
III. DE LA CONFESIÓN FICTA.
Así las cosas, quien decide debe verificar si se ha producido o no, para la demandada contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la confesión ficta, los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada estuvo presente en el momento de la práctica de la medida de secuestro como se desprende de los folios 09 al 13 del cuaderno de medidas, quedando citada tácitamente, y una vez recibidas en éste Tribunal las resultas del exhorto, se comenzó a computar el lapso de su comparecencia y se verificó que no compareció a contestar la demanda. Lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DE LA DEMANDADA. Para que opere este presupuesto es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso al no haberse desplegado actividad probatoria por parte de la demandada.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Para estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: (1) En la resolución del contrato de arrendamiento objeto del litigio. (2) El entregar el inmueble objeto de contrato. (3) La indemnización por daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, y los que sucedan desde diciembre de 2005 y hasta la entrega del inmueble.
De los contratos de arrendamiento producidos en actas celebrados en forma auténtica, deviene la relación arrendaticia entre las partes y su naturaleza determinada en el tiempo, razón por la cual, procede la reclamación del demandante sobre la resolución del contrato por aplicación del art.1167 del Código Civil.
Dada la confesión ficta y no desvirtuado la deuda existente ni la existencia de la relación arrendaticia, la demanda debe prosperar con todos los pronunciamientos de ley y así expresamente se establece.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme el art.254 CPC, la demanda debe prosperar en virtud de la confesión de autos, teniéndose por cierto los alegatos del actor.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ contra el ciudadano KALENKA JOSEFINA VELASQUEZ DE TORRES, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento, se condena a la parte demandada KALENKA JOSEFINA VELASQUEZ DE TORRES, a hacer la entrega material y efectiva del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NUMERO 166, UBICADO EN EL PISO 16, DEL EDIFICIO PARQUE LOS CAOBOS, EL CUAL SE ENCUENTRA SITUADO EN LA AVENIDA ESTE DOS, ENTRE PUERTO ANAUCO A REPÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”, libre de bienes muebles y personas y en el mismo estado de limpieza y mantenimiento como lo recibió, a la parte actora ciudadano MARIA AUXILIADORA GONZALEZ.
TERCERO: Se condena a la parte demandada KALENKA JOSEFINA VELASQUEZ DE TORRES, a pagar a la actora MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.800.000,oo), a título de daños y perjuicios correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, y los meses subsiguientes desde diciembre de ese año hasta la fecha de la práctica de la medida de secuestro por ese monto cada mes.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandada por resultar vencida en la litis.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia no será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCRIS D. PÉREZ GRAZIANI

En la misma fecha y siendo la 01:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el Libro diario con el asiento Nro. 37 .
EL SECRETARIO

ABG. FRANCRIS D. PÉREZ GRAZIANI


Exp. Nro. 8601
LAPG/FDPG