REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: JORGE RODRÍGUEZ COLLAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.729.464.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.016.636.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUELA VETIA GUZMÁN y ELIZABETH ARRIOJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.303 y 29.135, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble el cual se identifica a continuación: “APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA DISTINGUIDO CON EL N° 808, SITUADO EN EL PISO 8, DEL EDIFICIO ISSA, UBICADO DE CANÓNIGOS A SANTA BARBARA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia:
La controversia quedó planteada cuando la parte actora indicó que suscribió con el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos, estableciéndose en su cláusula segunda, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, y que el demandado ha dejado de pagar dos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, además, que el arrendatario tiene el inmueble objeto de la presente litis en deplorables condiciones físicas.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 19 de julio de 2006, se introdujo por ante el Juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por desalojo, quedando asignado a este Juzgado de Municipio en esa misma fecha.
El 26 de julio de 2006, compareció la parte accionante y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda por lo cual se admitió por los trámites del procedimiento breve en fecha 01 de agosto de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 12 y 13).
Librada como fue la respectiva compulsa, compareció el alguacil de este despacho en fecha 11-10-2006 y dejó constancia que practicó la citación de la parte demandada negándose el mismo a firmar el recibo de citación (folio 18).
En fecha 26 de octubre de 2006, previa solicitud de la parte accionante, el secretario de este juzgado dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En el lapso de contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) día de despacho siguientes a la anterior fecha, se evidencia que la parte demandada MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a exponer las razones tendentes a ejercer su defensa.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia de conformidad con lo establecido en el art.243, ordinal 3º del CPC:
a) De la parte demandante: alega el accionante que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO LUIS RODRÍGUEZ MORENO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 808, ubicado en el piso 8 del Edificio Issa, situado de Canónigo a Santa Bárbara, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de un (01) año fijo improrrogable.
Asimismo, aduce que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que el inmueble objeto de la presente litis se encuentra en deplorables condiciones físicas, por lo que procede a demandar el desalojo y la entrega del inmueble de autos.
b) De la parte demandada: Como se indicó la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, después de verificada su citación.
En consecuencia, de la narrativa anterior se observa que la parte demandada, ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no participó en ninguna etapa procesal de las anteriores, pues no contestó la demanda, ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera.
Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos indica que son tres (3) los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado en el momento de ser citado por el ciudadano alguacil de este despacho, se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual debió complementarse dicha citación por medio de la constancia dejada por el Secretario del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se cumplió el 26 de octubre de 2006.
En ese sentido, debió proceder a dar contestación a la demanda hasta el día 30 de Octubre de 2006, cuestión que no hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que, es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble por la falta de pago y deterioro del mismo.
-I-
Pruebas de la actora:
1.- Consta a los folios 8 al 11, contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de febrero de 2000, entre el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ COLLAZO parte actora (arrendador) y el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, parte demandada (arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 37, Tomo 08 de los Libros llevados por esa Notaria.
Este recaudo fue producido en copia simple junto con el libelo como lo exige el artículo 434 del Código Procedimiento Civil, y siendo de índole autentico, no tachado por el contrario en su oportunidad, se tiene con pleno valor de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, siendo legalmente promovido para establecer la relación arrendaticia existente sobre el inmueble de autos. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria, la parte accionante hizo valer el merito probatorio del contrato de arrendamiento y promovió la prueba de Inspección Judicial:
2.- Consta a los folios 31 al 38, inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2006, es decir dentro del lapso probatorio, en donde se pudo constatar que el inmueble de autos se encuentra con daños en las diferentes áreas que lo conforman, tal y como lo indica el acta levantada al efecto y las fotografías tomadas al momento de la inspección, siendo esta inspección legalmente promovida para establecer el estado actual de deterioro en que se encuentra el inmueble de autos, por lo cual se valora con plena prueba de conformidad con lo establecido en el art.472 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Por otro lado, y ya con relación a la parte demandada, al no haber demostrado el arrendatario MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, no se produjo el efecto liberatorio esperado, configurándose el efecto establecido en los literales a) y e) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, los alegatos de la parte actora, las pruebas existentes en los autos y la contumacia del demandado, tenemos que la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho, conforme a la exigencia del artículo 254 del
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue JORGE RODRÍGUEZ COLLAZO en contra de MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y de personas:
“APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA DISTINGUIDO CON EL N° 808, SITUADO EN EL PISO 8, DEL EDIFICIO ISSA, UBICADO DE CANÓNIGOS A SANTA BARBARA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. _________.-
EL SECRETARIO.,
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI.

Exp. Nro. 8577.-
LAPG/FPG/CD.-