REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
194° y 145°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: JOSEFINA PATRICIA ARRAZOLA DONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.327.278.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA SANCHEZ LINARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.017.145.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA ARCAS LAZO y MARIA DE LOS ANGELES SURGA MORALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 72.861 y 111.440.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

a) Planteamiento de la Controversia. Se plantea la controversia cuando la representación Judicial de la parte actora aduce que su representada en fecha 06 de agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Zoraida Sánchez Linares, por un apartamento de su propiedad, cuya duración era de un año (01) fijo, y que ha fenecido el mismo y la prorroga legal concedida a la accionada, y que no ha hecho entrega del referido inmueble.
Por su lado, la parte demandada no contestó la demanda dentro de los plazos de Ley, ni tampoco produjo pruebas en la etapa correspondiente, motivo por el cual se pasa a determinar si se configura o no la confesión ficta.
b) Desarrollo del Procedimiento: En fecha 27 de julio de 2006 se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Consta en fecha 18 de septiembre de 2006 el decreto de la medida de secuestro prevista en el art.39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03 de octubre de 2006, se agregaron las resultas de la comisión de la medida de secuestro, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de este Territorio, en fecha 28 de septiembre de 2006, donde quedó citada la parte demandada tácitamente al estar presente al momento de practicar la referida medida.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, la parte accionada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda interpuesta en su contra.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, únicamente con la intervención del accionante:
a) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial alega que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Zoraida Sánchez Linares, por un apartamento de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra tres raya D (3-D), ubicado en la Residencia Los Frailes, en la zona E-B, en el Centro Residencial Parque Humboldt, de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Arguye que la duración del mencionado contrato de arrendamiento, era de un (01) año fijo, el cual comenzaría a regir a partir del 06-08-2004 y que previa notificación con cuarenta y cinco (45) días de antelación a su culminación, si alguna de la partes manifestara su voluntad de dar por resuelto el referido contrato, el mismo no se consideraría prorrogado. En ese sentido refiere que su poderdante en fecha 09-06-2005, notificó a la arrendataria, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble de autos por su núcleo familiar.
Además, que en fecha 06-08-2005, se le notifico su derecho de seguir ocupando el referido inmueble con motivo de la prorroga legal de Ley, por seis (06) meses más, culminando dicha prorroga el 06-02-2006, y que, encontrándose fenecida la misma la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble de autos.
b) Alegatos de la parte demandada: La parte demandada a pesar de haber quedado citada tácitamente el 28-09-2006 al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado, tal como se evidencia a los folios 18 al 20 del cuaderno de medidas, y siendo las mismas agregadas a los autos las resultas de la referida medida el 03 de octubre de 2006, no compareció a dar contestación a la demanda en la etapa procesal correspondiente, es decir, el 05 de octubre de 2006 .
DE LA CONFESIÓN FICTA
Hay que indagar si se configuran o no los tres elementos para la procedencia de la confesión ficta, a saber:
a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar.
b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. Y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c.) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cumplimiento de contrato de arrendamiento.
I.
Así, constan los siguientes medios:
1.- A los folios 14 al 19, existen fotocopias simples del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito en fecha 06-08-2004 por las ciudadanas JOSEFINA ARRAZOLA DONADO, (arrendadora) y la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ LINARES., (arrendataria). Dicho documento no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria por lo siendo auténtico (art.1357 del Código Civil) se tiene como legalmente promovido y con carácter de plena prueba por ser además pertinente para demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes antes mencionadas.
2.- A los folios 20 al 39, cursa fotocopia simple del documento de propiedad de inmueble de autos, debidamente Registrado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 20 del protocolo Primero. Dicho documento público no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contraria por lo que se tiene como fidedigno y legalmente promovido con carácter de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado documento es pertinente para demostrar que la ciudadana JOSEFINA PATRICIA ARRAZOLA DONADO, es la propietaria del inmueble, objeto del presente juicio.
3.- De los folios 44 al 45, cursan cartas o misivas dirigidas a la ciudadana Zoraida Sánchez Linares, una donde se le notificaba del goce de la prorroga legal a partir del 06-08-2005, por un lapso de seis (06) meses, y la otra donde se le notificaba que desocupara el inmueble, en virtud de adeudar dos mensualidades y de estar insolvente en el pago del servicio telefónico. De las mismas se evidencian que éstas fueron recibidas y suscritas por los hijos de la arrendataria. Dichos instrumentos se tienen como legalmente promovidos y al no ser desconocidos en su contenido y firma por la parte contraria, en su condición de cartas misivas, se les confiere carácter de plena prueba conforme al artículo 1.371 del Código Civil
4.- A los folios 46 al 55, cursa en fotocopia certificada providencia administrativa efectuada Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, en la Dirección General de Civil y Política Municipio Autónomo de Baruta, que constituyen lo que nuestra doctrina probatoria clasifica como documentos administrativos de carácter público y al no haber sido tachados de falso, hacen plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de los mismos se evidencia que la parte demandada reconoce el vencimiento del plazo para la entrega del inmueble (folio 47).
II.
Las pruebas anteriores demuestran satisfactoriamente que el arrendatario se encuentra incurso en causal de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, aunado a que la demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara pretensión del actor.
De este modo, configurada la confesión ficta se tienen por ciertos los hechos objeto de demanda.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue JOSEFINA PATRICIA ARRAZOLA DONADO en contra de la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ LINARES, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el bien inmueble que a continuación se identifica, libre de bienes y personas: “Un apartamento distinguido con el número y la letra tres raya D (3-D), ubicado en la tercera planta de la Residencia Los Frailes, en la zona E-B, en el Centro Residencial Parque Humboldt, de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FRANCRIS PEREZ GRAZIANI
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro.______.-
EL SECRETARIO,

Exp. Nro. 8589
LAPG/FPG/jg.