REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
*************************

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscritos sus Estatutos en el Tomo 30-A, Nº 63, de fecha 13-07-1965, y posteriormente según Acta General de Asamblea Extraordinaria Accionistas, celebrada en fecha 20-05-1988, con la finalidad de reforma total del Documentos Constitutivo y estatutos Sociales de la Compañía, quedando registrada dicha Acta de Asamblea por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 4-A Pro, de fecha 08-07-1988.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO ALVAREZ, FRANCISCO BETANCOURT, DOUGLAS RIVAS y DAILYTH MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 22.925, 59.901 y 86.185, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISCO INTER COMPACT 747, C.A., debidamente registrada en fecha 06-05-1997, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 108-A-Pro, posteriormente modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 09-05-2001, y registrada por ante dicho Registro el 16-05-2001, quedando anotada bajo el Nº 58, Tomo 85-A-Pro, representada por su Presidente, ciudadano: GIOVANNI A. SAGLIMBENI S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.424.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIRIAM BALI DE ALEMAN, ALBERTO FIORETTI VECCHIO, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y ROXANNA CARNICELLI GALLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 35.195, 48.622 y 107.254, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° 06-3693.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por los apoderados judiciales de la parte Actora, en el cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil DISCO INTER COMPACT 747, C.A., en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 07-05-1997, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por cuanto la misma le adeuda a su representada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; a razón de Ochocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 818.436,15), por el inmueble que ocupa, constituido por el Local distinguido con la letra “A” del Edificio Teresa Carreño, situado en la Calle San Antonio de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Fundamentó la presente acción en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en los artículos 1.579, 1.594, 1.599, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.601 del Código Civil, artículos 36, 47, 286, 585, 588 y 599 Ordinal 7º, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 09-08-2006, se admitió la demanda, y se emplazó a la parte Demandada, para que diera contestación el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su Citación.-

En fecha 18/10/2006, se recibieron las resultas de la practica de la Medida de Secuestro Decretada por este Tribunal, y practicada en fecha 10/10/2006, por el por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde estuvo presente el ciudadano: GIUSEPPE GREGORIO ANGELO SAGLIMBENI GARIGALI, representante de la parte Demandada, Sociedad Mercantil DISCO INTER COMPACT 747, C.A., por lo que a los efectos de este Juicio, quedó válidamente citada conforme lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 20-10-2006, la apoderada judicial de la parte Demandada, consignó escrito de Contestación de la Demanda.-
En fecha 23-10-2006, la apoderada judicial de la parte Demandada, consignó escrito de Oposición a la Medida.-

En fecha 26-10-2006, ambas partes, consignaron escritos de Pruebas en el Cuaderno de Medidas, siendo admitidos en fecha 27-10-2006.-

Abierto el lapso a Pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos por este Tribunal.-

En fecha 06-11-2006, siendo la oportunidad legal para decidir la Oposición formulada por la parte Demandada, se difirió la misma para la oportunidad en que deba decidirse el fondo de la controversia.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de Demanda, que en fecha 07-05-1997, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil DISCO INTER COMPACT 747, C.A., representada por su Presidente, ciudadano: GIOVANNI A. SAGLIMBENI S., por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por el inmueble constituido por el Local distinguido con la letra “A” del Edificio Teresa Carreño, situado en la Calle San Antonio de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en la Cláusula Segunda de dicho Contrato el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales debía cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, y que dicho canon de arrendamiento fue modificado, según Resolución Nº 007522, emitida por la Dirección general de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, según expediente Nº 83-242-A, de fecha 12-01-2004, la cual fue consignada junto al libelo de la demanda, mediante la cual se estableció como nuevo canon de arrendamiento, la cantidad de Ochocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 818.436,15), y por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006; a razón de Ochocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 818.436,15), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Noventa y Dos Mil Ciento Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.092.180,75); es por lo que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la demanda, la Apoderada Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; por cuanto es falso que su representada deba a la parte actora, los cánones de arrendamiento de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, a razón de Ochocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 818.436,15), como canon de arrendamiento por el inmueble que ocupa identificado en autos. Alega que en efecto en fecha 07-05-1997, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., y que la parte actora alegó que la Cláusula Segunda de dicho Contrato estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales su representada debía cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, y que además alegó que el referido canon de arrendamiento fue incrementado por la Resolución Nº 007522, emitida por la Dirección general de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, según expediente Nº 83-242-A, de fecha 12-01-2004, mediante la cual se estableció como nuevo canon de arrendamiento, la cantidad de Ochocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 818.436,15). Alega igualmente que su representada ha venido cancelando los cánones arrendamiento de la siguiente manera: 1)- Por recibo, a razón de Seiscientos Tres Mil Sesenta Bolívares (Bs. 603.060,00), que incluye el alquiler por la suma de Quinientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 529.000,00), más el Impuesto al valor Agregado del (14%), por la suma de Setenta y Cuatro Mil Sesenta Bolívares (Bs. 74.060,00). 2)- Por cheque personal: Un canon de arrendamiento anexo o paralelo, por un monto de Novecientos Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 908.246,60), en cheque emitido de la cuenta bancaria de su representado, a favor de CARMELO CAPUCCIO, representante de la OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., que se emitía el mismo día que se cancelaba el canon de arrendamiento; por lo que su representada ha venido cancelando mensualmente a la arrendadora una suma mayor a la establecida en la regulación consignada por la parte actora junto al libelo de al demanda. Igualmente alega que su representada fue objeto de una trampa por parte de la Administradora y la propietaria del inmueble; en virtud de que en marzo de 2006, sostuvieron una reunión con mi representada con la finalidad de aumentar el sobrealquiler, y en fecha 22 de junio de 2006, recibió una carta misiva donde le otorgaban a su representada 72 horas para cancelar los cánones de arrendamiento; y por cuanto la parte actora no le recibió dichos pagos, procedió a consignarlos en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego de esto su representada recibió otra carta del escritorio jurídico Prada y Asociados, de fecha 12-07-2006, comunicándole que la deuda era desde el mes de Enero hasta Julio de 2006, ambos meses inclusive, a lo que la demandada respondió haciéndole saber su solvencia de dichos cánones de arrendamiento, los cuales estaban consignados en el Juzgado antes señalado. Que de lo todo lo antes indicado, se desprende que su representada estaba obligada a cancelar la cantidad de Quinientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 529.000,00) mensuales, según recibo que se le otorgó hasta el mes de febrero de 2006, y que sin embargo su representada canceló un sobrealquiler mensuales de Novecientos Ocho Mil Doscientos Cuarenta y seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 908.246,60), que multiplicados por los meses transcurridos de junio de 2004, hasta febrero de 2006, dan un total de Dieciocho Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 18.164.932,00) que la administradora y propietaria están obligadas a reintegrarle conforme lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consignó, junto al libelo de la Demanda, original del Documento Poder otorgado por el ciudadano: CARMELO CAPPUCCIO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., plenamente identificado, a los Dres. PEDRO ALVAREZ, FRANCISCO BETANCOURT, DOUGLAS RIVAS y DAILYTH MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 22.925, 59.901 y 86.185, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 21-07-2005, por ante la Notaría Pública de Pampatar de la jurisdicción del estado Nueva Esparta, quedando registrado bajo el N° 55, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento, no fue impugnado por la Demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA.-

Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., y la Sociedad Mercantil DISCO INTER COMPACT 747, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07-03-1997, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 127 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios (12 al 15), el cual emerge de autos con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se establecen las obligaciones recíprocas que se han generado entre las partes contratantes, Y ASI SE DECLARA.-

Copia Certificada de la regulación de alquiler, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, de fecha 12-01-2004, cursante a los folios (21 al 24) del presente expediente, la cual no fue impugnada por la Demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose cual es el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, y así se Declara.-

Igualmente, la parte Actora consignó copia simple del documento de propiedad de INVERSORA 1952, S.R.L., cursante a los folios (44 al 48) del presente expediente. Dicho documento público no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte Demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende quien es el titular del inmueble objeto del presente proceso, y así se decide.-

Originales de Contratos de Administración, suscritos entre INVERSORA 1952, S.R.L., y la OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., el primero de fecha 02-05-1986, y el segundo de fecha 21-08-2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 142 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursantes a los folios (49 al 56), el cual emerge de autos con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte Demandada consignó junto a la contestación de la demanda, original del Documento Poder otorgado por el ciudadano: GIUSEPPE GREGORIO SAGLIMBENI GARIGALI, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil DISCOS INTER COMPACT 747, C.A., plenamente identificado, a los Dres. MIRIAM BALI DE ALEMAN, ALBERTO FIORETTI VECCHIO, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO y ROXANNA CARNICELLI GALLO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 284, 35.195, 48.622 y 107.254, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 16-10-2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 36, Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento, no fue impugnado por la Actora en su oportunidad, por lo que emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se Declara.-

Así mismo, la parte demandada en el lapso de Pruebas consignó los siguientes recaudos:

Copias simples de las Facturas de pago, emanados de INVERSORA 1952, C.A., donde manifiesta recibir la cantidad de Quinientos veintinueve Mil Bolívares (Bs. 529.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2005, cursantes a los folios (68 al 76) del presente expediente, por parte de DISCOS INTER COMPACT 747,C .A.; y otras facturas de pago por la cantidad de Quinientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos (Bs. 524.400,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2005, cursantes a los folios (77 al 79), y facturas de pago por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Sesenta Bolívares (Bs. 603.060,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006, cursantes a los folios (80 y 81) del presente expediente. Revisados como han sido los recibos antes señalados, este Tribunal los desecha; por cuanto los mismos no corresponden a los meses demandados, en el libelo de la demanda, y así se Decide.-

Copia simple de la carta misiva dirigida por la Inversora 1952, C.A., a DISCOS INTER COMPACT 747, C.A., en la cual le informan a dicha compañía, que mantenía un retraso en el pago del alquiler desde marzo de 2006, correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia, la cual emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se Decide.-

Original de carta misiva dirigida al ciudadano: GIOVANNI SAGLIMBENI, por parte del Escritorio Prada & Asociados, de fecha 12-07-2006, mediante la cual le comunican a dicho ciudadano adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, por el inmueble identificado en autos, el cual emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se Decide.-

Original de carta misiva dirigida al Dr. AGUSTIN BRACHO, escritorio Prada y Asociados, por parte de la firma Coll, Foretti & Asociados, de fecha 18-07-2006, la cual le notifica que la empresa DISCOS INTER COMPACT 747, C.A., se encuentra totalmente solvente respecto del pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto ha pagado a la administradora del inmueble plenamente identificado, hasta el mes de febrero de 2006 inclusive, y que sucesivamente ha consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial , los cánones correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, la cual emerge con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se Decide.-

Copia Certificada del expediente de consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 2006-0969, cursante a los folios (82 al 87) del presente expediente, a los fines de probar su solvencia. En este sentido el Tribunal Observa: Que las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2006, fueron realizadas en fecha 26-06-2006, según planilla Nº 859951, por DISCOS INTER COMPACT 747, C.A, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 1.809.180,00).-

Ahora bien, establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-

De lo anteriormente transcrito se observa que los depósitos de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado anteriormente señaladas fueron realizadas fuera del lapso establecido en la norma anteriormente señalada, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declararlas EXTEMPORÁNEAS, absteniéndose éste Tribunal a seguir el análisis de las consignaciones arrendaticias siguientes a las referidas, es decir, Junio, Julio y Agosto de 2.006, aunado al hecho de que dichas consignaciones arrendaticias fueron realizadas por la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 603.060,00), cada una, suma ésta inferior al canon fijado según la Regulación Nº 007522, de fecha 12-01-2004 emanada de la Dirección General de Inquilinato, el cual se encuentra definitivamente firme, en la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 818.436,15), lo que lleva a este Tribunal considerar que dichas consignaciones de arrendamiento son INSUFICIENTES por su monto.- En consecuencia la mismas no producen el efecto liberatorio de pagar los cánones de arrendamiento demandados, y Así se decide.-

-V-
En virtud de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal observa que la demandada, no logró probar en autos, tal y como era su obligación a tenor de lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado correctamente a la parte actora los cánones de arrendamiento dentro del lapso que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales corresponden a los meses que van de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.006, a razón de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 818.436,15) mensuales.- Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los Artículos 1.579, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-

En cuanto a la OPOSICION hecha por la parte demandada en el escrito cursante a los folios (21 al 23) del Cuaderno de Medidas, contra la Medida de Secuestro decretada en fecha 26-09-2006, este Tribunal en base a los razonamientos antes expuestos, Declara IMPROCEDENTE dicha Oposición, y así se decide.-

-VI-
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por la Sociedad Mercantil OFICINA CAPPUCCIO Y ASOCIADOS, C.A., contra Sociedad Mercantil DISCO INTER COMPACT 747, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se CONDENA a la Demandada, PRIMERO: En la Resolución suscrito entre las partes en fecha en fecha 07-05-1997, y consecuentemente entrega material del inmueble constituido por el Local distinguido con la letra “A” del Edificio Teresa Carreño, situado en la Calle San Antonio de Sabana Grande, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagar a la parte Actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2006; a razón de Ochocientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 818.436,15), cada uno, y subsidiariamente los que se sigan venciendo, hasta la definitiva entrega del inmueble.-

Se condena en Costas a la parte Demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006).- Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).- LA SECRETARIA,

IPB/MAP/sa.
EXP. Nº 06-3693.
SENTENCIA DEFINITIVA.