REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 06-3713
DEMANDANTE: RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.483.058.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.905.-
DEMANDADO: ORLANDO JOSE SILVA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.803.756, debidamente asistido por el abogado OSCAR J. LEAL DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.974.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DESALOJO.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda asignado a este Tribunal por Distribución, y recibida en este Despacho en fecha 27/09/2.006, donde la parte demandante RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO, a través de su apoderado judicial Dr. MANUEL NAVARRO ROMERO, alega, que en fecha 30 de Enero de 1.998, celebró contrato de arrendamiento verbal con el demandado, ciudadano ORLANDO JOSE SILVA ABREU, ambas partes anteriormente identificadas, sobre una habitación ubicada en la Planta alta de un inmueble de su propiedad, ubicado en el sector el Triángulo, Calle Los Cocuyos N° 40, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose inicialmente como cánon de arrendamiento mensual, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y finalmente en el año 2.004, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales. Que el demandado, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero a Septiembre de 2.006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) y en virtud de ello, es por lo que procede a demandar al ciudadano ORLANDO JOSE SILVA ABREU, para que desaloje el inmueble arrendado, al pago inmediato de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, las costas y costos y honorarios profesionales de abogados. Fundamenta su acción en los artículos 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y estima la misma en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000..000,oo).-
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que dé contestación de la demanda en su contra incoada.-
En fecha 05 de Octubre de 2.006, mediante diligencia que cursa al folio 21 del presente expediente, el Alguacil del despacho, dejó constancia de haber citado al demandado y consignó el recibo de citación correspondiente, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda (09/10/06), el demandado, compareció ante este Tribunal y señaló que por cuanto no tiene abogado que le asista, solicitó se le designe Defensor, y se difiera el acto de la contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2.006, el Tribunal, en atención a lo solicitado por el demandado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le designó como abogado al ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO, Inpreabogado N° 49.542, y en consecuencia, se difirió el acto de la contestación de la demanda, para el Quinto (5°) día de Despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, en la misma fecha compareció el abogado JOSE RAFAEL QUINTERO, antes identificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda (20/10/2006), el demandado ORLANDO JOSE SILVA ABREU, asistido por el abogado OSCAR J. LEAL DIAZ, mediante escrito que cursa a los folios 26 al 28, de este expediente, dio contestación a la demanda, en su contra incoada, oponiéndose y rechazando, en todas sus partes el contenido de la demanda incoada en su contra. En la misma fecha, el demandado, confirió Poder Apud-Acta al mencionado abogado OSCAR J. LEAL DIAZ, Inpreabogado N° 11.974.-
En la oportunidad probatoria, solamente la parte actora, por medio de su apoderado judicial promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el accionante en su libelo, que demanda al ciudadano ORLANDO JOSE SILVA ABREU, para que Desaloje el inmueble arrendado, en virtud de que éste ha incumplido con sus obligaciones al dejar de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero a Septiembre de 2.006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo).-
SEGUNDO: El demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo oponiéndose y rechazando en todas sus partes, la demanda incoada en su contra; que ciertamente ocupa, la planta alta del inmueble antes señalado, desde el 30 de Enero de 1.998, según contrato verbal con el ciudadano RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO, que fue la persona con la que realizó el convenimiento arrendaticio, que le entregada los cánones de arrendamiento en efectivo al señor Gregorio Blanco, hermano del demandante, sin que le fueran entregados los recibos de la cancelación de los cánones de arrendamientos respectivos. Que el cánon de arrendamiento estipulado verbalmente era la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), el cual fue aumentado en el año 2.000, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), y no la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como lo afirma el demandante. Que no se acompañó a la demanda de Desalojo, la correspondiente autorización de alquiler expedida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Que el demandante no dio cumplimiento al artículo 23 del Decreto con Razón y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que presentó un atraso en los últimos meses, y se lo explicó al demandante, ya que la situación financiera que ha venido atravesando el país, ha deteriorado el poder adquisitivo de su salario. Que en virtud de lo antes señalado solicita se le permita seguir ocupando el inmueble, se le permita acogerse al derecho de prórroga legal previsto en el artículo 38, Literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se declare la falta de cualidad de la parte actora para intentar el desalojo incoado. Que se declare que el procedimiento aplicable es el ordinario o breve según la cuantía y no el especial intimatorio previsto en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda (artículo 1°), habida cuenta que la relación arrendaticia comenzó el 30-01-98 y se revoque por contrario imperio de Ley, el auto de admisión de la demanda. Se declare Sin Lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora, incluidos los honorarios de abogados.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
TERCERO: Trajo a los autos la parte actora Poder otorgado por RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO, a favor del abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el N° 51, Tomo 59 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 y 8); Expediente signado con el N° 9298, contentivo de la Solicitud de Título Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Mayo de 2.003, a favor del ciudadano RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO (folios 37 al 46), documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos debidamente autorizados con las formalidades de Ley, este Tribunal de acuerdo al artículo 1.357 les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CUARTO: El demandado en su escrito de contestación ala demanda, solicita al Tribunal, se le permita acogerse al derecho de prórroga legal obligatoria prevista en el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “C”. Observa el Tribunal: que en el presente caso, se demanda el desalojo del inmueble de autos, en base a un contrato verbal, y por tratarse el mismo, de un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto no existe determinación de tiempo para poder aplicar la correspondiente prórroga legal que se establece en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este Tribunal, concluye que la solicitud de prórroga legal solicitada por el demandado, es Improcedente y ASI SE DECIDE. Con respecto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, observa este Tribunal: que consta a los folios 37 al 46, de este expediente, original de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, evacuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, donde se declara TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO, aunado al hecho de que, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce que ocupa el aludido inmueble, según contrato verbal tal como lo afirma el demandante RAFAEL GUMERCINCO BLANCO ROMERO, que fue la persona con la cual tuvo contacto para el convenimiento arrendaticio, por lo que a juicio de este Tribunal, el demandado reconoce como su arrendatario al ciudadano RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO, anteriormente identificado, en consecuencia, el demandante, si tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que la declaratoria de falta de cualidad solicitada por el demandado, es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los documentos producidos por la parte demandada, este Tribunal observa: que el demandado trajo a los autos, copias fotostáticas simples de las Partidas de Nacimientos de sus menores hijos KENDERLYN ORLEANYS, YORGELYS GREIMAR y LUIS ALBERTO, lo que a juicio de esta Juzgadora, no es indicativo de que éste haya cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por lo que, este Tribunal desecha las mismas, por cuanto éstas no aportan prueba alguna en el presente juicio, en relación a las pretensiones de la parte demandada, en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.--
QUINTO: Observa Igualmente este Tribunal, que de las actas contentivas de las declaraciones testimoniales evacuadas en este juicio, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO MIJARES ESTABA y LUZ MARINA CHACON, que cursan a los folios 48 al 51, de este expediente, de dichas declaraciones se desprende, que el demandado, ciudadano ORLANDO JOSE SILVA ABREU, vive arrendado en una habitación el inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO, anteriormente identificados, y que el mismo le adeuda al demandante diez (10) meses de cánones de arrendamiento, y por cuanto dichos testigos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, no fueron tachados, este Tribunal, le da todo su valor probatorio, de acuerdo al contenido de los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEXTO: Ahora bien, el demandado, durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna que desvirtuara el alegato formulado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre de 2.005 hasta septiembre de 2.006. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que ciertamente la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones antes indicados, razones por las cuales la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.579, 1.592 y 1.594, del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano RAFAEL GUMERCINDO BLANCO ROMERO, contra ORLANDO JOSE SILVA ABREU, y como consecuencia de ello, se condena al demandado a Desalojar el siguiente inmueble: “habitación ubicada en la Planta alta de un inmueble, ubicado en el sector el Triángulo, Calle Los Cocuyos N° 40, Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital”, y asimismo se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), que comprende el total de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero a Septiembre de 2.006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA.-
En la misma fecha, siendo la 11:30 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MA/damaris
Exp. N° 06-3713
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