REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. No. 06-3698.-

PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS FINANCIERO ATLANTIC, C.A., Sociedad Mercantil C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1.978, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 128-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.-
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MINERALES Y METALES NINMETAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante e Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1996, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 103-A, de os Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL MARQUEZ, JOSE ANDRES OCTAVIO L., ANDRES F. GONZALEZ URIBE, NORMA C. MARQUEZ. Y SILVIA R. RUPO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos e el Inpreabogado bajo los Nos. 8.553; 57.512; 57.999; 91.925 y 104.900, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda la parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada por un inmueble constituido por un local distinguido con los Nos. 1, 2 y 3, los cuales forman un mismo espacio y está ubicados en el piso 7 de Edificio Atlantic, situado en la Avenida Andrés Bello, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas,; la duración del contrato es de tres (3) años contados a partir del 01/01/2006 hasta el 31/12/2008, alega igualmente la parte actora que la demandada dejó de pagar dos mensualidades consecutivas correspondiente a los meses de julio y agosto de 2006, a razón de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y SESIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 522.196,88), lo que hace un total de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.044.393,76), incumpliendo así con la Cláusula Décima del referido contrato de arrendamiento, por lo que procede a demandar por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MINERALES Y METALES MINMETAL, C.A., en la persona del ciudadano ANTONIO SUCRE HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.537.977.-
Fundamentó la demanda en los artículos: 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil; y los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Tramitada y sustanciada conforme a derecho la demanda, la misma fue admitida mediante auto de fecha 20/09/2006, acordándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal el Segundo (2º) día de Despacho siguientes a su citación; y que la misma constara en autos, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 28/09/2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 7ª del artículo 599 ejusdem, decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, la cual fue asignada por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, como consta en acta suscrita en fecha 09/10/2006, en la cual se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada, y a petición de la parte actora se suspendió la ejecución de la medida, y manifestó que no desistía de la medida de secuestro decretada. Las resultas de dicha comisión fueron remitidas a este Juzgado con oficio 375-06 de fecha 11-/10/2006, y recibidas en este Despacho e 13/10/2006. El 20/10/2006, la parte demandada consigna escrito de Oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado. En fecha 06/11/2006 se defirió la decisión de la oposición, para la oportunidad que deba decidirse e fondo de la controversia.
En fecha 11/10/2006, la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales consigna escrito de contestación de la demanda: en fecha 19/10/2006, la parte demandada procedió nuevamente a consignar escrito de contestación y reconvención por este Tribunal.-
En el lapso probatorio tanto la arte actora, como la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos, el Tribunal admitió dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.-
Trabada la litis este Tribunal para decidir el fondo de la presente controversia, hace las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: Alega la parte actora, que demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MINERALES Y METALES MINMETAL, C.A., por Resolución de Contrato, por haber incumplido la Cláusula Décima del contrato de arrendamiento al dejar de cancelar dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, a razón de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 522.196,88), lo que hace un total de UN MILLON CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.044.393,76) SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos en autos, consignó escrito negando, rechazando y contradiciendo os alegatos de la parte actora, y ejerció e derecho que le confiere la Ley al plantear la reconvención en el acto de la litis contestación, basando la misma en A) Fraude Procesal; B) reintegro de sobre alquileres y C) de la existencia de un Grupo de Empresas, la cual fue declarada inadmisible en fecha 23/10/2006.
TERCERO: De las pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos copia simple del Poder otorgado por la parte demandante el 03/10/2006 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio del Estado Miranda; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29/03/2006, copia simple del documento de propiedad y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados, el tribunal les da todo su valor probatorio, a tenor del artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De las pruebas de la parte demandada:
La parte demandada consignó Poder acreditado por la parte demandada debidamente notariado; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29/03/2006, a los fines de probar su solvencia consignó copia certificada del expediente 2006-1245 nomenclatura del Tribunal de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte actora por lo que el Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y 1.357 del Código Civil.
QUINTO: Del análisis de las pruebas aportadas a los autos este Tribunal observa: Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en la cláusula Décima, literal b), establece” .... Son además causa de Resolución del presente contrato entre otras las siguientes: La falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades establecidas como cánones de arrendamiento... “.-
Igualmente de la revisión de las copias certificadas de las consignaciones se observa que los meses demandados, es decir julio y agosto de 2006 fueron consignados el 18 de septiembre del 2006.-
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusara expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
De la norma anteriormente transcrita y del análisis de las consignaciones presentadas, el Tribunal observa que e canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 2006 fue efectuada el 18 de septiembre de 2006, es decir fuera del lapso establecido en la Ley, y la del mes de agosto de 2006 fue efectuado el 18 de septiembre de 2006, es decir el primer día de despacho siguiente a las vacaciones judiciales, por lo que la misma fue efectuada dentro de la oportunidad legal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal concluye que la demandada se encuentra solvente en los cánones de arrendamientos demandados, por lo que no es posible declarar la resolución del contrato de arrendamiento, pues la demandada ha cumplido con la obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento en tal sentido, la presente acción ES IMPROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159; 1.160; del Código Civil y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
En cuanto la oposición interpuesta por la parte demandada, este Tribunal la declara PROCEDENTE en vista de los razonamientos antes expuestos, agréguese copia certificada de la presente decisión en e cuaderno de medidas.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada contra la medida de secuestro decretada en fecha 28/09/2006, sobre el inmueble de autos, y SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara DESARROLLOS FINANCIEROS ATLANTIC, C.A. contra VENEZOLANA DE MINERALES Y METALES MINNETAL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en los autos.
Se deja efecto la medida de secuestro decretada en fecha 28/09/2006, sobre el inmueble de autos.-
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Seis.-AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.

En la misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




IPB/MAP/jesús
Exp. No. 06-3698.-