REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
Exp. Nº 06-3721.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES (V.I.C.A.), C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08/01/81, bajo el N° 4, Tomo IV.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA HELENA FANTACCHIOTTI G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.122.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LENIS SILVA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.234.461.-
LA PARTE DEMANDADA, NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS, NI ABOGADO ASISTENTE.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual procede a demandar a la ciudadana LENIS SILVA BARRIENTOS, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es propietaria de un inmueble distinguido como Apartamento número Dos (02), situado en el piso Dos (02) del Edificio JADE, situado en la Calle La Joya, entre las Avenidas Francisco de Miranda y Avenida Libertador, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, y en fecha 20/12/2.004 suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana LENIS SILVA BARRIENTOS, antes identificada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones. En dicho Contrato de Arrendamiento se fijó como cánon de arrendamiento la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) mensuales que la arrendataria se obligó a pagar los días veinte (20) de cada mes, así como también se obligó a pagar el condominio correspondiente al inmueble arrendado, los servicios públicos y a entregar el inmueble al término del contrato. Alegó la representación judicial de la parte actora que en el mes de Octubre de 2.005 la arrendataria le notificó verbalmente que había comprado un apartamento y que entregaría el Bien Inmueble arrendado antes del 19/12/2.005, no cumpliendo con ello, solicitando una prórroga de Tres (03) meses y seguir ocupando el inmueble mientras le aprobaban el crédito en el Banco, y en vista de ello se le concedió una prórroga de Seis (06) meses que venció el 19/06/2.006. En fecha 10/05/2.006 le fue notificado nuevamente y por escrito que la prórroga legal concedida vencía 19/06/2.006, por lo cual debería desocupar y entregar el inmueble en la misma forma en que fue recibido, y que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble al término de la prórroga legal incurriría en la Cláusula Octava prevista como Cláusula Penal establecida en el contrato, cuyo pago se estableció en Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble.- Por tales razones procedió a demandar a la ciudadana LENIS SILVA BARRIENTOS, antes identificada para que conviniera o en su defecto fuese condenada por éste Tribunal a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el Bien Inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que lo recibió, y con los bienes muebles descritos en la Cláusula Décima Octava del Contrato; SEGUNDO: Pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) diarios por cada día de mora en la entrega del inmueble a partir del 19/06/2.006 prevista en la Cláusula Octava del Contrato como Cláusula Penal, y los que se sigan acumulando hasta la entrega del inmueble; TERCERO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en caso de deterioro de los bienes muebles señalados en la Cláusula Décima Octava del Contrato; CUARTO: Pagar los daños ocasionados al inmueble dado en arrendamiento, los cuales serán determinados en la definitiva por experticia complementaria al fallo; QUINTO: Pagar la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde el 19/06/2.006 hasta la ejecución del fallo; y SEXTO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.585, 1.586, 1.594, 1.597, 1.599 y 1.592 numeral 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 10/10/2.006, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que compareciera el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 19/10/2.006, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente Juicio, la cual fue practicada en fecha 25/10/2.006 por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, en la cual se encontraba presente la demandada, ciudadana: LENIS CONSUELO SILVA BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N° 12.234.461, por lo que quedó válidamente citada a los efectos del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el día 30/10/2.006, la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar Contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio solo la parte actora, presentó Escrito de Pruebas el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 06/11/2.006.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alega la apoderada judicial de la parte actora, que demanda a la ciudadana LENIS SILVA BARRIENTOS, por cumplimiento de contrato por haberse vencido el lapso otorgado como prórroga legal, y no ha hecho entrega del Bien Inmueble arrendado.-
SEGUNDO: Observa éste Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante éste Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 30 de Octubre de 2.006, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la demandada contumaz o rebelde que, citada válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En éste sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su cumplimiento en cuanto a la entrega del Bien Inmueble arrendado, con lo que no se puede desvirtuar el incumplimiento de entregar el mismo, una vez vencida la prórroga legal, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora prosigue el Cumplimiento del Contrato por vencimiento de Prórroga legal, y trajo a los autos: a) Copia Simple del Documento de Propiedad del Bien Inmueble arrendado; b) Copia Simple del Contrato de Arrendamiento demandado; c) Copia Simple del Documento Constitutivo de la parte actora; y d) Carta Original de Notificación dirigida a la demandada por parte de la Apoderada Judicial de la parte actora; e) Factura original de Condominio del Inmueble debatido; los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, a los efectos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil; petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, respecto al deterioro del inmueble, a los fines de probar el mismo, promovió en el lapso de pruebas Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 13/11/2.006, desprendiéndose de la misma que solo existen daños generados por el uso común del Bien Inmueble.- Al efecto observa ésta Juzgadora que la parte actora durante la secuela del juicio, no logró traer a los autos, hechos concretos a fin de demostrar tales aseveraciones, por lo que se DESECHA el Deterioro alegado por la parte actora en su libelo de demanda.- Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que aluden los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los artículos 1.167, 1.585, 1.586, 1.594, 1.597, 1.599 y 1.592 numeral 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora, en el libelo de demanda; el Tribunal NIEGA la misma por cuanto es criterio reiterado jurisprudencial que los cánones de arrendamiento no están sometidos a corrección monetaria.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES (V.I.C.A.), C.A. contra LENIS SILVA BARRIENTOS, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, se CONDENA a la demandada a: PRIMERO: Hacer ENTREGA a la parte actora, del siguiente Bien Inmueble: “Apartamento número Dos (02), situado en el piso Dos (02) del Edificio JADE, situado en la Calle La Joya, entre las Avenidas Francisco de Miranda y Avenida Libertador, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda” totalmente libre de Personas, en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió y con los bienes muebles que se especifican en la Cláusula Décima Octava del Contrato.- SEGUNDO: Pagar a la parte actora, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) diarios, por concepto de Cláusula Penal prevista en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento por el incumplimiento en la entrega del Bien Inmueble arrendado, desde el 19/06/2.006 hasta la entrega definitiva del inmueble.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º y 147º.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-
EXP. Nº 06-3721.-
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