REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. N° 05-3222.-

PARTE ACTORA: Firma Mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 06/03/1.987, bajo el N° 57, Tomo 39-A-Pro., y reformada en fecha 07/10/1.987, registrada bajo el N° 41, Tomo 5-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSON VÁSQUEZ, SALETTA PALUMBO y ADRIANA ISABEL RUIZ GÓMEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.200, 71.215 y 76.854 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA BERLARMINA GONZALEZ GAVIDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.887.711.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS AZUAJE DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.437.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

En fecha 08/04/2.005, la representación judicial de la parte actora, alegó que su representada es administradora de la comunidad de co-propietarios del Edificio RESIDENCIAS PARQUE SEIS, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegó que la ciudadana MARIA BERLARMINA GONZÁLEZ GAVIDIA, es propietaria del Apartamento N° 1A-07, situado en el piso 2 del referido Edificio RESIDENCIAS PARQUE SEIS, antes identificado, según consta de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero, en fecha 08/06/2.000, el cual está regido por la Ley de Propiedad Horizontal, y adeuda a su representada las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero y Febrero de 2.005 (todos inclusive), los cuales ascienden a la suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.252.747,56).- Por tal razón, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana MARIA BERLARMINA GONZALEZ GAVIDIA, arriba identificada, para que convenga en pagar o en defecto a ello sea condenada por éste Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.252.747,56) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas; SEGUNDO: Las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.- Solicitó indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.- Fundamentó su acción en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el Artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano.-
Previo el régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 14/04/2.005, se admitió la demanda, y se acordó la citación de la demandada, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes y contados a partir de su citación, y que la misma constara en autos.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, y siendo imposible la misma, el Tribunal en fecha 30/09/2.005, designó Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.717; a quien se revocó su nombramiento por auto dictado en fecha 30/11/2.005, y en su lugar se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano ARGENIS AZUAJE, Inpreabogado N° 114.437, quien posteriormente en fecha 21/02/2.006, estando válidamente citado en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada; negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y en especial negó que su representada le adeude a la parte actora cantidad alguna de dinero.- Como muestra de no haber podido comunicarse con su defendido consignó Telegrama con acuse de recibo que le envió a su defendido (folio 93).-
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte actora las promovió.-
Trabada la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora, procedió a demandar a la ciudadana MARIA BERLARMINA GONZÁLEZ GAVIDIA, arriba identificada, en acción de Cobro de Bolívares, en virtud de adeudar los recibos de condominio correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero y Febrero de 2.005 (todos inclusive); los cuales ascienden a una suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.252.747,56); como propietaria del apartamento distinguido con el número N° 1A-07, situado en el piso 2 del Edificio RESIDENCIAS PARQUE SEIS, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la demandada, designado al efecto en éste proceso, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado. Negó que su defendida le adeude a la parte actora las sumas de dinero que por cuotas de condominio se señalan en el libelo de demanda; mediante escrito cursante a los folios 91 y 92 del Cuaderno Principal del presente expediente.-
TERCERO: Observa éste Tribunal, que el Defensor Judicial designado a la demandada, se limitó a rechazar y a negar que su defendida adeudara a la parte actora la suma demandada por concepto de los recibos de condominio correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero y Febrero de 2.005 (todos inclusive); los cuales ascienden a una suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.252.747,56); como propietaria del apartamento distinguido con el N° 1A-07, situado en el piso 2 del Edificio RESIDENCIAS PARQUE SEIS, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; negativa, rechazo y contradicción pura y simple que formuló, en virtud de no haberse podido comunicar con su defendida, no obstante haberle notificado su designación como Defensor Judicial por vía telegráfica, cuya copia de telegrama corre inserta al folio 93 del Cuaderno Principal del presente expediente.- Ahora bien, observa esta Juzgadora, que ni la demandada, ni su Defensor Judicial, lograron probar en autos, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los Artículos 1.354° del Código Civil y Artículo 506° del Código de Procedimiento Civil; que la referida accionada, hubiere cancelado a la parte actora, los recibos de condominio alegados.- En virtud pues de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal concluye, en que la demandada ciertamente está INSOLVENTE con los recibos de condominio correspondientes a los meses de Noviembre a Diciembre de 2.002, Enero a Diciembre de 2.003, Enero a Diciembre de 2.004, Enero y Febrero de 2.005 (todos inclusive); los cuales ascienden a una suma total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.252.747,56); como propietaria del apartamento distinguido con el N° 1A-07, situado en el piso 2 del Edificio RESIDENCIAS PARQUE SEIS, ubicado en la Urbanización Montalbán, Parroquia Antímano y La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; por consiguiente la presente acción, es PROCEDENTE, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y el Artículo 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano.- Así se decide.-
Este Tribunal observa, que en cuanto a los recibos o cuotas de condominios que se siguieren venciendo siguientes al mes de Febrero de 2.005, éste Juzgado niega la condenatoria de pago de las mismas, por cuanto es jurisprudencia reiterada, que las cuotas de condominio deben encontrarse vencidas, líquidas y exigibles para el momento de la introducción de la acción de cobro respectiva.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A. contra MARIA BERLARMINA GONZALEZ GAVIDIA, ambas partes plenamente identificadas en autos; y en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Pagar a la parte actora la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.252.747,56) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas y demandadas.- Así se decide.-
Se acuerda la indexación monetaria solicitada sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, por medio de una Experticia Complementaria al fallo, con la designación de un solo Experto Contable designado por éste Tribunal.- Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA

En ésta misma fecha, siendo la Una (1:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-