REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Exp. N° 05-3241.-

PARTE ACTORA: ciudadana MARIA TERESA SEMIDEY viuda de GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 73.441.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DAZA RAMÍREZ y ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.273 y 17.100 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.468.463.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PÉREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-


T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

En fecha 28/04/2.005, la representación judicial de la parte actora, alegó que en fecha 15/10/2.002, su representada celebró Contrato de Arrendamiento (acompañado al libelo de demanda marcado con la letra B) con la ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA, mediante el cual dio a ésta última en arrendamiento, el siguiente Bien Inmueble: Apartamento distinguido con el N° 92, ubicado en el piso Nueve (09) del Edificio Yanoral, situado entre las esquinas de Puente Yánez y Tracabordo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; estableciéndose en la Cláusula Tercera de dicho contrato que la duración del mismo era de Seis (6) meses fijos, contados a partir del día Quince (15) de Octubre de 2.002. Ahora bien, entre su representada y la arrendataria se celebró una transacción extrajudicial en el mes de Octubre de 2.004; mediante la cual ésta última convino y aceptó entregar a la arrendadora o a la persona que ésta autorice, el inmueble arrendado, debidamente desocupado, libre de bienes y personas antes del 31 de Diciembre de 2.004, en la ciudad de Caracas, en la Oficina de la empresa “Josefina Belfort Bienes Raíces, C.A.” ubicada en Peligro a Puente República, Edificio Bettisa, piso Siete (7) Oficina 7-B, La Candelaria, Caracas. Manifestó la representación judicial de la parte actora que hasta la fecha de introducción de la presente demanda, la arrendataria ha incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado desocupado, libre de bienes y personas, tal y como se obligó a entregarlo en la transacción antes descrita; razón ésta por la cual, procedió a demandar a la arrendataria, ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA, arriba identificada, para que convenga en pagar o en defecto a ello sea condenada por éste Tribunal a: PRIMERO: Cumplir la Transacción celebrada; SEGUNDO: Entregar a la parte actora el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el cual fue resuelto según la transacción celebrada, debidamente desocupado, libre de personas y bienes; TERCERO: Pagar las costas del presente juicio.- Fundamentó su acción en los Artículos 1.579, 1.159, 1.167, 1.713 y 1.159 del Código Civil Venezolano.-
Previo el régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 06/05/2.005, se admitió la demanda, y se acordó la citación de la demandada, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente y contado a partir de su citación, y que la misma constara en autos, más SEIS (06) DIAS que la Ley le concede como término de distancia.-
Agotados los trámites de Ley, para la citación de la parte demandada, y siendo imposible la misma, el Tribunal en fecha 20/06/2.006, designó Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana MIRIAM PÉREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895; quien posteriormente en fecha 30/10/2.006, estando válidamente citada en el presente juicio, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada; negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado.- Como muestra de no haber podido comunicarse con su defendido consignó Telegrama con acuse de recibo que le envió a su defendido (folio 67).-
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes las promovió.-
Trabada la litis, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora, procedió a demandar a la ciudadana AMARILIS PRADO GUEVARA, arriba identificada, en acción de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCION, pues no ha cumplido, en entregar el inmueble arrendado, debidamente desocupado, libre de bienes y personas antes del 31 de Diciembre de 2.004, de conformidad con lo pactado en la Transacción Judicial celebrada entre las partes.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la demandada, designada al efecto en éste proceso, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado; mediante escrito cursante al folio 66 del presente expediente.-
TERCERO: Observa éste Tribunal, que la Defensora Judicial designada a la demandada, se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda; negativa, rechazo y contradicción pura y simple que formuló, en virtud de no haberse podido comunicar con su defendida, no obstante haberle notificado su designación como Defensora Judicial por vía telegráfica, cuya copia de telegrama corre inserta al folio 67 del presente expediente.-
CUARTO: Observa ésta Juzgadora que la parte actora trajo a los autos: a) Instrumento Poder Original; b) Copias Simples del Certificado de Defunción y Acta de Defunción del ciudadano Sergio González Rincón; c) Contrato de Arrendamiento original; y d) Transacción Extrajudicial original; los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, emergiendo de ellos todo su valor probatorio, a los efectos del presente juicio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil.- En cuanto al contenido de la Transacción Extrajudicial acompañada, observa ésta sentenciadora que en la misma se le concede a la arrendataria un plazo de Dos Meses a partir de la autenticación de dicho documento para que la misma hiciera entrega del Bien Inmueble arrendado, evidenciándose del Contrato que la relación arrendaticia supera los Quince (15) años de antigüedad, correspondiéndole en tal caso, Tres (03) años de Prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Ahora bien, ésta Juzgadora observa que el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevee: “ Los derechos que la presente Ley establece para proteger o beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Se trata de una norma de estricto orden público, y por lo tanto, no están sujetos a relajamiento, ya que estos derechos fueron establecidos para beneficiar o proteger a los arrendatarios, teniendo carácter irrenunciable, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de dichos derechos; lo que quiere decir que estamos en presencia de una excepción a la autonomía de la voluntad de las partes, y por ende se tiene al arrendatario como débil jurídico al igual que al trabajador en su relación de trabajo, pues en éste caso, las partes acordaron una prórroga por debajo de la estipulada en la Ley, razón por la cual tal convención debe considerarse nula, y Así se decide.- Distinto sería el caso de que las partes acuerden una prórroga por encima de la legal, se estaría beneficiando al arrendatario y por ende sería perfectamente factible.-
Consecuencialmente a los razonamientos que anteceden, observa ésta Sentenciadora, que siendo inexistente la Transacción Extrajudicial celebrada entre las partes, por contravenir a las disposiciones expresas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y haber continuado la relación arrendaticia, el Contrato de Arrendamiento que dio origen a la misma, se indeterminó manteniendo las mismas estipulaciones pactadas en él, siendo imposible para ésta conocedora del derecho, determinar si la arrendataria ha incumplido alguna de ellas, para que proceda la exigencia de su cumplimiento.-
Asimismo el Artículo 11 del Código Civil, establece: “ En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-
En virtud pues de los razonamientos que anteceden, éste Tribunal concluye, que la presente acción, es IMPROCEDENTE, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 11 del Código Civil Venezolano.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por MARIA TERESA SEMIDEY viuda de GONZÁLEZ contra AMARILIS PRADO GUEVARA, ambas partes plenamente identificadas en autos.- Así se decide.-
Se imponen las costas a la parte actora, a tenor de lo previsto en el Artículo 274° del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° y 147°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA



En ésta misma fecha, siendo la Una (1:00) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA
IPB/MA/arturo.-