REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp Nº 05-3209.
DEMANDANTE: JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.973.960.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARLOS ASUAJE CRESPO y GUALFREDO BLANCO PEREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 53.773, respectivamente.
DEMANDADA: INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.519.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS LUGO CORDERO, MARIA SOLEDAD FLORES, RODRIGO DIAZ CAPRILES, THAIS J. MATA CALDERON y YUCIRALAY VER LEAL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.389, 32.588, 38.826, 29.383 y 73.127, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ENRIQUE GARCES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 52.165.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-



TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda y su reforma, JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, Cédula de Identidad Nº V-3.661.303, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, Inpreabogado Nº 11.608, procede a demandar en acción MERO DECLARATIVA a la ciudadana: INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.519.- Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 09/08/1990 con la ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, el cual quedo asentado bajo el Nº 34 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por dicha Municipalidad.- Alega asimismo, que no existe comunidad de gananciales, por cuanto se acogieron al régimen de separación de bienes durante su unión conyugal, a cuyos efectos, suscribieron antes de la celebración del matrimonio civil, Capitulaciones Matrimoniales, autenticadas ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08/08/1.990, bajo el Nº 52, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y luego protocolizadas antes de la celebración del matrimonio ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09/08/1990, bajo el Nº 11, Protocolo Segundo del Tercer Trimestre de 1.990; que en dichas Capitulaciones Matrimoniales, se deja expresa constancia que INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, no tenía bienes de ninguna naturaleza, y que los bienes allí señalados y descritos pertenecían en su totalidad a JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, y que los mismos siempre le pertenecerían, igual que los bienes que fueren adquiridos con el producto de la venta de aquellos o por permuta de éstos por otros bienes, y que serían asimismo de su poderdante y nunca formarían y/o serín bienes comunes, las rentas, frutos y productos de los bienes allí descritos; y que pertenecerían a cada conyuge y no formarían patrimonio común, los ingresos que cada uno recibiera durante el matrimonio por concepto de sueldo, honorarios, pensiones, subvenciones u otras obvenciones a título oneroso o gratuito, teniendo cada cónyuge la libre administración y disposición de sus bienes.- De igual manera alega, que entre los bienes que aparecen descritos en la Cláusula Primera de las Capitulaciones Matrimoniales, se encuentra un bien inmueble consistente en el Apartamento Nº 54, Piso 5, Torre B del Edificio denominado Conjunto Residencial Guayacán, situado en la Avenida Principal, de la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual fue vendido a la ciudadana ROSA MARIE FARGAS FAUX por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/07/1991, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1991; que luego de ello, aparece adquirido a nombre personal de JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA y de su esposa INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, un bien inmueble consistente en el Apartamento Nº 7-B, piso 7, del Edificio Manapire, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/09/1.991, bajo el Nº 5, Tomo 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.991; que el producto del precio de la venta del apartamento 54-B del Edificio Guayacán, de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), más el dinero proveniente de un prestamo hipotecario por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) otorgado por el Banco Hipotecario de Occidente C.A. (filial del Banco Latino) que le era descontado a su poderdante mensualmente de su Cuenta Corriente Nº 508-3128-0, fue adquirido por el precio de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) el otro bien inmueble consistente en el apartamento Nº 7-B, Piso 7 del Edificio Panapire; que si bien es cierto que documentalmente dicho inmueble aparece a nombre de JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA y de INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, y que el crédito hipotecario aparece otorgado a nombre de ambos, lo cierto es que el precio del inmueble fue pagado; una parte con el producto de la venta de un bien inmueble propiedad de JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, como lo era el apartamento Nº 54, Piso 5 del Edificio B del Conjunto Residencial Guayacán y el saldo restante, lo fue con un préstamo otorgado por el Banco Hipotecario de Occidente C.A. (filial del Banco Latino) , el cual mensualmente fue debitado de la cuenta corriente Nº 508-3128-0 a nombre personal de su poderdante JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, por lo que dicho crédito fue pagado con fondos provenientes de una cuenta bancaria perteneciente a su representado; que para poder enajenar el apartamento Nº 54-B del Edificio Residencias Guayacán, a su mandante, le fue requerida por el Fisco Nacional, una fianza con el objeto de garantizar la parte proporcional del impuesto definitivo que correspondiera a los enriquecimientos obtenidos de tal enajenación, a cuyos efectos, la empresa LATINO COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, otorgó contrato de Fianza Fiscal Nº 030-000021, en fecha 13/06/1991 hasta por la cantidad de Bs.511.465,00 ; que de acuerdo a la Cláusula Tercera de la Capitulaciones Matrimoniales celebradas con anterioridad al casamiento, el inmueble consistente en el Apartamento Nº 7-B del Edificio Manapira, es un bien propio de su representado ya que tal inmueble fue adquirido por compra hecha, en parte con el producto de la vent de un bien perteneciente de la enajenación de otros bienes propios de su mandante.- En virtud de ello alega que la ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, nada aportó para la compra del apartamento Nº 7-B del Edificio Manapire, ni tampoco lo hizo para pagar el crédito hipotecario otorgado para su adquisición, el cual fue cancelado con fondos provenientes en su totalidad de una cuenta perteneciente a su poderdante.-Fundamentó su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Estimó la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTO MIL BOLIVARES (Bs.2.700.000,00).-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 13/10/2005, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana: INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, Cédula de Identidad Nº V-9.120.519 para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 05/05/2005, el Tribunal a solicitud de la parte actora, abrió Cuaderno de Medidas y decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de juicio y suficientemente identificado en los autos.-
Por cuanto no se logró la citación personal de la ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la demandada, por carteles, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y vencido el lapso concedido para que se diera por citada, la misma no lo hizo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte demandante; y mediante auto de fecha 26/01/2006, procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de ENRIQUE GARCES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.165, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 02/03/2006, compareció LUIS LUGO CORDERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.389 y mediante diligencia, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, Cédula de Identidad Nº V-9.120.519. Solicito se deje sin efecto el nombramiento del defensor y quedó en cuenta del lapso para contestar la demanda.-
Habiendo quedado válidamente citado el Defensor Judicial designado, Abogado ENRIQUE GARCES, dentro del lapso procesal correspondiente, es decir, el día 21/04/2006, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en forma breve y simple, en virtud de no haber podido localizar a su defendida a pesar de las diligencias realizadas, tal como se evidencia de copia de telegrama que anexó a su escrito.-
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar en acción MERO DECLARATIVA a la ciudadana: INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.519.- Al efecto dice, que su mandante contrajo matrimonio civil por ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 09/08/1990 con la ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, el cual quedo asentado bajo el Nº 34 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por dicha Municipalidad; que se acogieron al régimen de separación de bienes durante su unión conyugal, a cuyos efectos, suscribieron antes de la celebración del matrimonio civil, Capitulaciones Matrimoniales, autenticadas ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 08/08/1.990, bajo el Nº 52, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y luego protocolizadas antes de la celebración del matrimonio ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09/08/1990, bajo el Nº 11, Protocolo Segundo del Tercer Trimestre de 1.990; que en dichas Capitulaciones Matrimoniales, se deja expresa constancia que INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, no tenía bienes de ninguna naturaleza, y que los bienes allí señalados y descritos pertenecían en su totalidad a JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, y que los mismos siempre le pertenecerían, igual que los bienes que fueren adquiridos con el producto de la venta de aquellos o por permuta de éstos por otros bienes, y que serían asimismo de su poderdante y nunca formarían y/o serín bienes comunes, las rentas, frutos y productos de los bienes allí descritos; y que pertenecerían a cada conyuge y no formarían patrimonio común, los ingresos que cada uno recibiera durante el matrimonio por concepto de sueldo, honorarios, pensiones, subvenciones u otras obvenciones a título oneroso o gratuito, teniendo cada cónyuge la libre administración y disposición de sus bienes; que entre los bienes que aparecen descritos en la Cláusula Primera de las Capitulaciones Matrimoniales, se encuentra un bien inmueble consistente en el Apartamento Nº 54, Piso 5, Torre B del Edificio denominado Conjunto Residencial Guayacán, situado en la Avenida Principal, de la Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual fue vendido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11/07/1991, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1991; que luego de ello, aparece adquirido a nombre personal de JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA y de su esposa INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, un bien inmueble consistente en el Apartamento Nº 7-B, piso 7, del Edificio Manapire, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/09/1.991, bajo el Nº 5, Tomo 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.991; que el producto del precio de la venta del apartamento 54-B del Edificio Guayacán, de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), más el dinero proveniente de un prestamo hipotecario por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) otorgado por el Banco Hipotecario de Occidente C.A. (filial del Banco Latino) que le era descontado a su poderdante mensualmente de su Cuenta Corriente Nº 508-3128-0, fue adquirido por el precio de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) el otro bien inmueble consistente en el apartamento Nº 7-B, Piso 7 del Edificio Panapire; que si bien es cierto que documentalmente dicho inmueble aparece a nombre de JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA y de INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, y que el crédito hipotecario aparece otorgado a nombre de ambos, lo cierto es que el precio del inmueble fue pagado; una parte con el producto de la venta de un bien inmueble propiedad de JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, como lo era el apartamento Nº 54, Piso 5 del Edificio B del Conjunto Residencial Guayacán y el saldo restante, lo fue con un préstamo otorgado por el Banco Hipotecario de Occidente C.A. (filial del Banco Latino) , el cual mensualmente fue debitado de la cuenta corriente Nº 508-3128-0 a nombre personal de su poderdante JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, por lo que dicho crédito fue pagado con fondos provenientes de una cuenta bancaria perteneciente a su representado; que para poder enajenar el apartamento Nº 54-B del Edificio Residencias Guayacán, a su mandante, le fue requerida por el Fisco Nacional, una fianza con el objeto de garantizar la parte proporcional del impuesto definitivo que correspondiera a los enriquecimientos obtenidos de tal enajenación, a cuyos efectos, la empresa LATINO COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, otorgó contrato de Fianza Fiscal Nº 030-000021, en fecha 13/06/1991 hasta por la cantidad de Bs.511.465,00 ; que de acuerdo a la Cláusula Tercera de la Capitulaciones Matrimoniales celebradas con anterioridad al casamiento, el inmueble consistente en el Apartamento Nº 7-B del Edificio Manapira, es un bien propio de su representado ya que tal inmueble fue adquirido por compra hecha, en parte con el producto de la venta de un bien perteneciente de la enajenación de otros bienes propios de su mandante; que la ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, nada aportó para la compra del apartamento Nº 7-B del Edificio Manapire, ni tampoco lo hizo para pagar el crédito hipotecario otorgado para su adquisición, el cual fue cancelado con fondos provenientes en su totalidad de una cuenta perteneciente a su poderdante.-
SEGUNDO: Observa esta sentenciadora, que se hizo presente en juicio, folio 168 del presente expediente, el Abogado LUIS LUGO CORDERO, Inpreabogado Nº 27.389, consignó instrumento poder (folio 169 del presente expediente) que le otorgara la ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, manifestando quedar en cuenta para la contestación a la demanda.-
Ahora bien, establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…”.-
Conforme a la norma transcrita, y de una lectura del instrumento poder consignado, observa el Tribunal, que el Abogado LUIS LUGO CORDERO, Inpreabogado Nº 27.389, debió traer a los autos, instrumento poder con facultad expresa para darse por citado, y de esa manera acreditar la representación que dice tener de la demandada, ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO.- En tal sentido y conforme a lo anteriormente expuesto, es INEXISTENTE la representación que manifestó tener el abogado LUIS LUGO CORDERO y sin valor alguna la diligencia suscrita por el antes mencionado abogado en fecha 02/03/2006 (folio 168 del presente Cuaderno). Así se decide.-
TERCERO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial del demandado, Abogado ENRIQUE GARCES, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito que cursa al folio 175 del presente expediente. En efecto, el citado Defensor Judicial, negó, rechazó y contradijo la demanda en forma breve y simple.-

CUARTO: Observa esta sentenciadora, que el apoderado judicial de la parte actora, CARLOS ASUAJE CRESPO, consignó junto con su libelo de demanda y para demostrar su cualidad, original del Instrumento Poder, que le fuera otorgado por el ciudadano JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA (Folio 12 del presente cuaderno) autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones. Dicho instrumento, no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos: JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA e INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, celebrado en fecha 09/08/1990 ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 34 del Libro de Registro de Matrimonios llevados por dicha Municipalidad (Folios 14 y 15 del presente expediente) las mismas no fue impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Copia Certificada de las Capitulaciones Matrimoniales suscritas entre los ciudadanos JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA e INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO (Folios 18 al 21 del presente Cuaderno) protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09/08/1990, bajo el Nº 11, Protocolo Segundo del Tercer Trimestre de 1990, la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-Copias simple de las decisiones contentivas del Juicio de Divorcio y del Juicio de Obligación de Alimentos incoado por INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO contra JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA (folios 22 al 83 del presente cuaderno), las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Copia simple del documento de venta del inmueble distinguido con el Nº 54 ubicado en la quinta planta del Edificio B del Conjunto Residencial Guayacán, adquirido por el ciudadano JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA (folio 84 al 86 del presente Cuaderno), la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Copia simple del documento de venta que le hiciera JUAN BENAVIDES a ROSE MARIE FARGAS FAUX por el inmueble distinguido con el Nº 54 ubicado en la quinta planta del Edificio B del Conjunto Residencial Guayacán (Folio 87 al 89 del presente Cuaderno), la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Copia simple del documento de venta que hiciera AMBAR DULCE GARCIA DE PAGANI a JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA e INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO por un inmueble que forma parte del Edificio MANAPIRE (folio 90 al 102 del presente Cuaderno) la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Copia simple de CONSTANCIA otorgada por BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, C.A. a JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA (folio 103 del presente Cuaderno) la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.- Copia simple de CONTRATO DE FIANZA otorgada por LATINO COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, C.A. a JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA (folio 104 al 109 del presente Cuaderno) la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-Original de PARTICIPACION PAGO MENSUAL emitida por BANCO LATINO, C.A.a nombre de JUAN BENAVIDES (folio 110 del presente Cuaderno) la misma no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad, por lo que emerge con todo valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-
QUINTO: Es así como, en el caso de autos, este Tribunal observa que cursa a los autos, Capitulaciones Matrimoniales suscritas entre los ciudadanos JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA e INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO (Folios 18 al 21 del presente Cuaderno) protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 09/08/1990, bajo el Nº 11, Protocolo Segundo del Tercer Trimestre de 1990, en la cual se estipula, en su Cláusula Tercera, lo siguiente: “Ambos firmantes convienen en que los bienes descritos en el ordinal primero de estas Capitulaciones pertenecerán siempre a su propietario, a quien pertenecerán igualmente los que fueren adquiridos con el producto de la venta de los aquí identificados o por permuta de éstos por otros bienes”.- Es de observar, que en la Cláusula Segunda de dichas Capitulaciones Matrimoniales, se estipuló lo siguiente: “INMACULADA CONCEPCION CUELLO CHAMORRO declara no tener bienes de ninguna naturaleza”.- En la Cláusula Primera, se establece: “ JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, para la presente fecha, es propietario de los siguientes bienes: Inmueble: Un apartamento distinguido con el N/54 ubicado en la quinta planta del Edificio “B” del Conjunto Residencial denominado Guayacan…”
De las cláusulas antes transcritas, se infiere que la demandada, ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, no tenía al momento de contraer matrimonio con el ciudadano JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, ningún tipo de bienes, lo que lleva a este Tribunal a concluir y así quedo demostrado en autos, que no existe comunidad de gananciales entre el ciudadano JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA y la ciudadana INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, pués estos antes de contraer matrimonio se habían acogido al Régimen de Separación de bienes.- En virtud de ello, es forzoso para este Tribunal concluir, que el inmueble identificado como Apartamento Nº 7-B, piso 7, del Edificio Manapire, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 25/09/1.991, bajo el Nº 5, Tomo 56, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.991, es propiedad única y exclusiva del ciudadano JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, por haberlo adquirido con el producto de la venta del apartamento 54-B del Edificio Guayacán, descrito en las Capitulaciones Matrimoniales como de su propiedad y con dinero proveniente de un préstamo que le fuere otorgado por el Banco Hipotecario de Occidente (Filial del Banco Latino) al cual el Tribunal le dió todo valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que el inmueble objeto de la controversia fué cancelado en su totalidad por el ciudadano JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, cuyos montos fueron debitados de la Cuenta Corriente Nº 508-3128-0 cuyo titular es el ciudadano JUAN ENMANUEL BENAVIDES.- Así se decide.-
Planteada así las cosas, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, tal es el caso del juicio instaurado por acción mero-declarativa.-
En este sentido, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas normas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de la defensa.-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Igualmente establece el artículo 545 del Código Civil, lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”; el artículo 547 ejusdem: “ Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad…” y el artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley.-
De igual manera, se observa, que el Artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”
Por todo lo anteriormente expuesto, y no habiendo la parte demandada, ni su defensor judicial desvirtuado lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, considera este Tribunal, que resulta evidente la titularidad que tiene la parte actora para solicitar se le reconozca el uso y disfrute que le corresponde por el inmueble objeto de juicio y suficientemente identificado en los autos. Y planteada así las cosas, esta Juzgadora concluye que la presente Acción es PROCEDENTE por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 545 del Código Civil y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA contra INMACULADA CONCEPCION COELLO CHAMORRO, ambas partes suficientemente identificadas en los autos.- En consecuencia, se DECLARA que el ciudadano: JUAN ENMANUEL BENAVIDES AGUILERA, es el único y exclusivo propietario del inmueble identificado como Apartamento 7-B, Piso 7 del Edificio MANAPIRE, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Primera Etapa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, destinado a vivienda, al cual corresponden dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con el mismo número 7-B ubicados en la Planta Baja del Edificio, alinderado así: NORTE: con fachada norte, hall de ascensores y ducto de servicio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento N° 7-A; y OESTE: con fachada oeste del Edificio, le corresponde un porcentaje de 2,46% sobre los derechos y cargas del condominio de acuerdo al Documento de Condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de Septiembre de 1.981, bajo el N° 11, Tomo 25, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 1.981. Dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 25 de Septiembre de 1991, bajo el N° 5. Tomo 56, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 1.991. Ofíciese lo conducente al registro respectivo.-
A tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).-AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/MAP/ira
Exp N° 05-3209