REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp Nº 06-3699
DEMANDANTE: INVERSIONES PULIMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 2006, bajo el Nº 42 del Tomo 6-A Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ASUAJE CRESPO y JESUS ROBERTO GOMES CORREIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608 y 29.266 respectivamente.-
DEMANDADOS: PEDRO JOSE BRICEÑO PAREDES y LENIN IGNACIO CAMPERO MARQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.918.649 y V-10.814.774, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE A. DELGADO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.506 y 48.526, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-






TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de demanda, JESUS ROBERTO GOMES CORREIA y CARLOS ASUAJE CRESPO, Inpreabogado Nros.29.266 y 11.608, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES PULIMAR, C.A., demandaron en acción de DESALOJO a los ciudadanos PEDRO JOSE BRICEÑO PAREDES y LENIN IGNACIO CAMPERO MARQUEZ, Cédulas de Identidad Nros. V-6.918.649 y V-10.814.774, respectivamente.- Alegan los apoderados judiciales de la demandante, que la Sociedad mercantil CORPORACION REBUILT, C.A. dio en arriendo a los demandados un bien inmueble consistente en un (1) local comercial distinguido con el Nº5, el cual forma parte de la Casa-Quinta denominada ARIJUNA, situada en la Calle Madrid entre las calles Trinidad y Nueva York de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en la ciudad de Caracas; que asimismo CORPORACION REBUILT, C.A., dió también en arrendamiento verbal a los demandados, para oficinas, un inmueble consistente en un espacio de aproximadamente de 42 mts2 dentro del local Nº 6, de la referida Casa-Quinta ARIJUNA. Asimismo alegan, que tanto el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local Nº5, como el contrato verbal que tiene por objeto parte del local Nº 6, ambos de la Casa-Quinta ARIJUNA, fueron cedidos a su mandante en fecha 01 de Marzo de 2006; que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2006, que los locales 3,5,6 y 7 de la Casa-Quinta ARIJUNA, le fueron vendidos a su representada, quien pasó a ser la dueña y actual propietaria de los inmuebles arrendados, quedando subrogada en la condición de arrendadora.-Alegaron de igual manera, que los arrendatarios se encuentran insolventes en el pago de las pensiones arrendaticias, encontrándose insolutos e impagos los alquileres de los meses de Marzo y Abril de 2006 a razón de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00) cada una del local Nº 5, así como los alquileres de los meses de Marzo y Abril de 2006, a razón de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) cada uno, del espacio arrendado del local Nº 6, aunado al hecho que los inmuebles arrendados presentan deterioros mayores.- Fundamentaron su acción en los apartes a) y e) del artículo 34 del Decreto con Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios .Estimaron su acción en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00).-
Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado de conocer la presente causa, donde por auto de fecha 23/11/2006 se admitió la reforma del libelo de la demanda, ordenándose la citación de los demandados; y por cuanto los demandados se encontraban a derecho, se les concedió DOS (2) DIAS DE DESPACHO contados a partir del 23/11/2006 para que los mismos diesen contestación a la demanda.-
En fecha 27/11/2006, el abogado VICENTE DELGADO, Inpreabogado Nº 48.528, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en escrito presentado en fecha 27/11/2006 en la cual opone entre otras, la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA DEL JUEZ, EN RAZON DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA REFORMADA, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28/11/2006, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, mediante diligencia rechazó la cuestión previa de incompetencia por el valor, se reservo el derecho de contradecir las otras cuestiones previas por escrito separado y señaló que la Reconvención propuesta es inadmisible por mandato del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: CUESTION PREVIA.- Opone el apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación a la demanda, la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para conocer de la presente acción judicial, alegando para ello, que la actora reconoce en su libelo de demanda reformado, que los contratos de arrendamientos existentes (local Nº5 y local Nº6) entre la sociedad mercantil CORPORACION REBUILT,C.A. y sus representados, son contratos a tiempo indeterminados, que por otro lado estima su demanda reformada en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) calculada en base a la sumatoria de los alquileres insolutos cuyo pago se demanda; que el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé con claridad que en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año; que el canon de arrendamiento indicado por la actora para el local Nº 5 es de Bs. 1.100.000,00, que sumando los cánones de arrendamiento de un (1) año es de Bs.13.200.000,00, y que el valor del canon de arrendamiento para el local Nº6 es de Bs.600.000,00 que sumando los cánones de un (1) año es de Bs. 7.200.000,00, cuantías que tomadas independientemente o acumuladas, este Juzgado no puede conocer, pues corresponde al conocimiento de la cuantía superior a Bs.5.000.000,00 a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgado Noveno de Municipio, resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, y en consecuencia siendo que la demanda debe estar estimada en la cantidad de Bs.20.400.000,00.- Al efecto, observa el Tribunal que cursa a los folio 12 al 15 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre, CORPORACION REBUILT, C.A. y PEDRO JOSE BRICEÑO PAREDES y LENIN IGNACIO CAMPERO MARQUEZ, por el local Nº 5, el cual forma parte de la Casa-Quinta ARIJUNA, en el cual, en su Cláusula SEXTA se establece lo siguiente: “El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00)…”.-Igualmente, observa el Tribunal que cursa al folio 127 del expediente, Certificación de Consignaciones, traídas a los autos por la parte demandada, correspondiente a la consignación de arrendamiento hecha ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de este Circunscripción Judicial por CAMPERO MARQUEZ LENIN IGNACIO a favor de CORPORACION REBUILT, C.A. por el Local Nº6, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00). Aunado al hecho de que ambas partes, están contestes que ambos contratos de arrendamientos son a tiempo indeterminados.-
Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.-
Ahora bien, tratándose de contratos a tiempo indeterminados y de acuerdo al contenido de la demanda reformada, tenemos lo siguiente: la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) que es el canon de arrendamiento convenido en la Cláusula Sexta del Contrato de arrendamiento del Local Nº 5 multiplicado éste por 12 meses, es decir, un año de canon de arrendamiento, obtenemos la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000,00); y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) canon de arrendamiento del Local Nº 6, multiplicado por 12 meses, un año de canon de arrendamiento, no das la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,00), que sumando ambas cantidades, tenemos que la estimación de la reforma de la demanda debió ser por la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.400.000,00), monto superior a la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio, por lo que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe prosperar y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, este Tribunal en razón de la cuantía se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.-Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno correspondiente.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS: 196º y 147º
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/ira
Exp Nº 06-3699.-