REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO N° AN3A-V-2001-000010
Exp. N° 01-1756.
Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio
Visto con sus antecedentes.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Décimo de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1.987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados Ázael Socorro Morales, Hugo Niño Escalona, Javier García Aponte y Anneth Socorro Morales, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 5.815.777, 2.125.252, 11.234.445 y 9.488.131 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191 respectivamente, según documento instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 139 de fecha 03 de Enero de 2001, el corre inserto a los folios del ocho (08) al (11) del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana Miraida A. Ríos R; venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-4.213.656. Representada en la causa por el Defensor Judicial, abogado Álvaro José Sanchez Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.132.631 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.106.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., en contra de la ciudadana Miraida A. Ríos R; ambos plenamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2001, contentivo de libelo de demanda, la parte demandante procedió a demandar a la ciudadana Miraida A. Ríos R, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, argumentando para ello en síntesis lo siguiente:
1- Que la ciudadana Miraida A. Ríos R, antes identificada suscribió con la Empresa ASSA ORIENTE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25/02/1975, bajo el Nro. 26, Tomo A; contrato de venta con reserva de dominio de fecha 02/09/1.997, signado con el numero 050-003691, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo nuevo, Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Año: 1.997, Placas: 79R-BAC, Modelo: Chassis Cabina, Serial del Motor: XVV327745, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RXVV327745, Color: Blanco.
2.- Que dicho contrato fue cedido y traspasado a la Empresa Genera Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., antes identificada, quedando ésta como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones estipuladas en él.
3.- Que el precio de la venta convenido, según la cláusula quinta del contrato fue la cantidad de Diez Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.10.300.000,00), que el comprador se obligó a pagar de la siguiente manera: Una cuota inicial de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), y el saldo restante, es decir la cantidad de Siete Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs.7.300.000,00), más una comisión variable convenida calculada sobre dicho saldo, en los términos establecidos en el contrato de garantía suscrito por las partes, en cual es parte integrante del contrato de venta con reserva de dominio; saldo que sería cancelado en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales vencía la primera de ellas el día 02/10/1997, con un porcentaje inicial de Treinta y Un por Ciento (31%), y las demás en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, que incluyen la amortización de capital, gastos de cobranza y, si fuere aplicable cuotas de financiamiento de la prima del seguro.
4.- Que la ciudadana Miraida A. Ríos R., ya identificada ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales y los intereses variables, cuya deuda asciende a la cantidad de Cinco Millones Setenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.5.072.681,33), intereses de mora por un monto de Un Millón Setecientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.1.752.374,14), para un monto total de Seis Millones Ochocientos Veinticinco Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.6.825.055,47), cuyas cuotas vencidas exceden en su conjunto la octava parte del precio total de la deuda.
5.- Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias para el cobro extrajudicial de lo adeudado, procede a demandar a la ciudadana Miraida A. Ríos R., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: PRIMERO: Dar resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 02/09/1997, archivado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/10/1997, bajo el Nro. 2956; SEGUNDO: Que como consecuencia de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el mencionado vehículo le sea entregado a la Empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., en el mismo buen estado en que la recibió. TERCERO: Que las sumas de dinero entregadas por la demandada con ocasión de la negociación a que se refiere el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda queden en beneficio de la Empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, tal como se acordó en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio, y; CUARTO: Cancelar los costos y costas del proceso y los honorarios profesionales de abogados, estimados prudencialmente por el Tribunal.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 01, 13, 14 y 21, de la Ley de Venta con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, estimándola en la suma de Cuatro Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000.000,00). (Folios 01 al 05).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, el defensor Ad-Litem de la demandada, al momento de proceder mediante escrito de fecha 23/10/2006, a efectuar la contestación a la pretensión interpuesta en contra de su defendida, argumentó en su defensa, grosso modo, lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba cantidad alguna por concepto de capital e intereses a la demandante e igualmente haya dejado de pagar alguna cuota por concepto de contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes y demandado en resolución.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2001, la parte actora presentó libelo de demanda incoada en contra de la ciudadana Miraida A. Ríos R., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. (Folio 01 al 05).
Por auto de fecha 08 de Enero de 2.002, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta y consecuencialmente ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Miraida A. Ríos R., para la contestación de la demanda. (Folio 17).
Por auto de fecha 21/02/2002, se ordenó librar oficio y exhorto al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui anexándole la correspondiente compulsa, a los fines que el Alguacil de ese Juzgado practicare la citación personal de la parte demandada. (Folio 19).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez titular del Juzgado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 28).
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Juzgado Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 60)
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, éste Tribunal ordenó dejar sin efecto jurídico el cartel librado por el Juzgado del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2004, acordando librar nuevo cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65)
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, se ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 69)
Por auto de fecha 26 de Julio de 2006, se acordó designar defensor Judicial en la causa al abogado Álvaro Sánchez, antes identificado. (Folio 30)
Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2006, el abogado Álvaro Sánchez, en su carácter de defensor judicial designado, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido. (Folios 90 y 91).
Mediante escrito de fecha 06/11/2006, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de Pruebas (Folio 95), las que resultaron por auto de fecha 07 de Noviembre de 2007. (Folio 97).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
A los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a las decisiones que tome en los procesos, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales precisará la decisión ha tomarse, a cuyo efecto establece:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos (muy al contrario de lo considerado por el Juzgado A-quo). El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
B.- Respecto de la Nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1.- El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales, distinguiéndose entre la nulidad relativa (desde el momento de su pronunciamiento) y la absoluta (el contrato no produce ningún efectos, se tiene como inexistente); mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación (con efectos ex tunc); y
2.- La Nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La Resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.
Con relación a ésta última (Nulidad) se entiende la ineficacia o insuficiencia de los contratos de producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, respecto de las propias partes como respecto de terceros. La misma ocurre cuando falta alguno de los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Postulados generales que estimó, quien decide, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido
Así, de los recaudos consignados por la actora anexo a su escrito libelar así como de los promovidos durante el lapso probatorio, se infiere fehacientemente que existe entre la hoy demandada y la actora un contrato de venta con reserva del dominio de fecha 02/09/1.997, signado con el numero 050-003691, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo nuevo, Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Año: 1.997, Placas: 79R-BAC, Modelo: Chassis Cabina, Serial del Motor: XVV327745, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RXVV327745, Color: Blanco, cursante a los folios 12 al 16 del expediente, al cual éste Juzgador le confiere todo su valor probatorio en la causa en los términos del artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya resolución se impetra en la causa, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la causa, así como no haber desconocido su firma autógrafa dispuesta en el mismo.
Contrato de venta con reserva de dominio que efectivamente deja por demostrada la obligación de la demandada asumida por la compra venta del vehículo en cuestión, que adminiculada con el alegato de falta de pago de los respectivas cuotas pactadas, invirtió la carga de la prueba en la demandada, quien a los efectos de demostrar la extinción de su obligación de pago, debió demostrar haber cumplido con los mismos conforme a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, mas cuando en el propio escrito de contestación de la demanda, textualmente alega:
(SIC)”…Niego, rechazo y contradigo que mi representada, ciudadana Miraida Ríos, deba cantidad alguna por concepto de capital e interese a la empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela…
…Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya dejado de pagar alguna cuota por concepto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes…”. (Fin de la cita textual). (Folio 91).
Lo que en virtud de la ausencia en el juicio de prueba de pago por parte de la demandada y cuya insolvencia no logró desvirtuar, arroja como consecuencia su incumplimiento contractual conforme al artículo 1.264 del Código Civil, y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem, referido a la Resolución del Contrato, debiendo ser declarada en la definitiva en principio, CON LUGAR la acción propuesta. Así se decide.
No obstante lo anterior y visto además que la parte actora en su petitum contenido en el libelo de demanda, específicamente en los particulares SEGUNDO y TERCERO, pretende la entrega del bien mueble (vehículo) vendido en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la demandada-compradora al momento de perfeccionarse la venta y asimismo solicita que las sumas entregadas por la demandada con ocasión a la negociación queden en beneficio de la vendedora-demandante, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido, observa quien decide, que estas obligaciones son alternativas, pues resultaría contrario a derecho otorgar una indemnización por el desgaste, uso y depreciación del vehículo y al mismo momento solicitar que éste le sea entregado en las mismas buenas condiciones en que resultó recibido, ya que efectivamente, esa indemnización ha acordar representa la justa compensación por el desgaste o deterioro que presente el vehículo al momento de su entrega a la demandante, pues de concretarse como es pedido, representaría una doble indemnización, por lo que el vehículo deberá ser entregado a la actora en las condiciones en que se encuentre. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado concluye que la acción que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que le ocupa, debe ser declarara en la definitiva PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como efectivamente será decidido en la parte dispositiva del fallo.
-V-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., en contra de la ciudadana Miraida A. Ríos R , ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 02/09/1.997, signado con el numero 050-003691, cuyo objeto lo constituyó un Vehículo nuevo, Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Año: 1.997, Placas: 79R-BAC, Modelo: Chassis Cabina, Serial del Motor: XVV327745, Serial de Carrocería: 8ZCJC34RXVV327745, Color: Blanco.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta.
-QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas al no existir vencimiento total en la causa.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello en los artículos 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se hace necesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:58 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 03 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. KAREN SANCHEZ OSUNA.
NGC/KSO/*
Asunto N° AN3A-V-2001-000010.
Exp. N° 01-1756.
13 Páginas, 01 Pieza, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2001-000005.
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