REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-V-2005-000194

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ABAD, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de Julio de 1956, bajo el No 82, Tomo 16-A, con reformas inscritas por ante el mismo Registro Mercantil, ambas efectuadas en fecha 12 de Septiembre de 1958, bajo el No 15 del Tomo 28-A y 99 del Tomo 20-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLIVO ANTONIO ESCALANTE SÁNCHEZ, RUBÉN ALÍ CISNEROS HERRERA y JUDITH APARICIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 92.812, 96.717 y 70.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HENRY LÁZARO RIVERO DOMÍNGUEZ, cubano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.263.821.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO PARADA, EDGAR RAFAEL BARÓN y LEONARDO VILORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 19.938, 44.851 y 27.385, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por el abogado OLIVO ESCALANTE SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A. La parte actora en su libelo de demanda manifestó que en fecha 01 de julio de 2001 la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A,, y el ciudadano HENRY LÁZARO RIVERO DOMÍNGUEZ, en calidad de arrendadora, la primera y de arrendatario, el segundo; celebraron contrato de arrendamiento, el cual se anexó como recaudo, marcado con la letra “B” sobre el inmueble identificado como sigue: Apartamento N° 1 del Edificio “Aries”, Avenida Carimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda., estipulando la duración del contrato en un (01) año prorrogable por períodos iguales a no ser que una de las partes diera aviso a la otra con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término, y que en fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicó notificación judicial al arrendatario, mediante la cual se le participó que a partir del día 01 de julio de 2004, pagaría por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), pagaderos el último día de cada mes, en el domicilio de la administradora, seguidamente la actora expuso que el arrendatario, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a diciembre del año 2004 y de enero a marzo de 2005, incumpliendo con las cláusulas Segunda y Tercera del Contrato, deduciendo como pretensión la Resolución del contrato y que el demandado sea condenado al pago de los cánones vencidos desde Marzo de 2004 hasta Marzo de 2005; los cánones de Marzo de 2004 hasta Junio de 2004, cada uno por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,00) y los de Julio de 2004 hasta Marzo de 2005, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada mes, para alcanzar un monto total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, y el pago de los intereses de mora a la tasa del uno por ciento mensual, generados por las sumas adeudadas por cánones de arrendamiento, reclamando por tal concepto la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 286.450,00), y la indexación del monto adeudado por el arrendatario, como indemnización con fundamento en la corrección monetaria.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano HENRY LÁZARO RIVERO DOMÍNGUEZ.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2005, se libró compulsa de citación al demandado, ciudadano HENRY LÁZARO RIVERO DOMÍNGUEZ.

En fecha nueve (09) de junio de 2005, diligenció la abogada Consuelo Parada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando Instrumento Poder que acredita su representación.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2005, el abogado Olivo Escalante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual además se solicitó al Tribunal se declarara la CONFESIÓN FICTA del demandado.

En fecha primero (01) de julio de 2005, el abogado Olivo Escalante, consignó escrito en el cual nuevamente solicitó al Tribunal se declarara la CONFESIÓN FICTA del demandado.

En fecha ocho (08) de julio de 2005, diligenció el Alguacil Acc. del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Tribunal en el cual se sustanciaba la presente causa para ese momento, ciudadano WILLIAMS MATUTE, quien expuso que el día primero (01) del mismo mes y año se trasladó al domicilio de la parte demandada, lugar en el que se le informó que el ciudadano HENRY LÁZARO RIVERO DOMÍNGUEZ, se encontraba de viaje, por lo que procedió a consignar la compulsa respectiva. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se oficiara a la ONIDEX y se librara cartel de citación.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2005, se acordó librar oficio dirigido a la ONIDEX, a los fines de que informara al Tribunal de la causa el domicilio del demandado.

En fecha veintidós (22) de julio de 2005, el abogado Olivo Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el pedimento de librar cartel de citación, lo cual fue ratificado nuevamente en diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de julio de 2005.

Mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa el Dr. ALÍ JOSÉ PAREDES, Juez Suplente del mismo y se ordenó librar cartel de citación al demandado, el cual fue librado en esa misma fecha.

En fecha diez (10) de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora, retiró mediante diligencia un ejemplar del cartel de citación a ser publicado en prensa.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, (U.R.D.D) acuse de recibo del oficio N° 142, de fecha 12-07-2005, dirigido a la ONIDEX, en el cual se participaba al Tribunal de la causa, que en el registro de los archivos de ese Despacho no constaba movimiento migratorio del demandado. En esa misma fecha, el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL, Juez Titular del Juzgado de la causa, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó que el referido acuse de recibo fuera agregado a los autos.

En fecha once (11) de octubre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, diligenció la Secretaria Acc. del Tribunal 17° de Municipio, MARIVÍ DE LOS ÁNGELES DÍAZ GÁMEZ, quien dejó constancia expresa de haber cumplido con la totalidad de las formalidades previstas para la práctica de la citación personal, habiéndose trasladado al domicilio del demandado el día catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, diligenció el abogado Olivo Escalante, quien solicitó se designara Defensor Ad-litem.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo correspondiente para designar en consecuencia Defensora Ad-litem a la abogada VANESSA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.243.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2005, diligenció el Alguacil Acc. CÉSAR MARTÍNEZ, quien consignó boleta de notificación a la Defensora Ad-litem, debidamente firmada, a quien notificó de su designación en esa misma fecha.

En fecha trece (13) de diciembre de 2005, la Defensora Ad-litem Vanesa Morales, aceptó su designación y prestó el juramento de Ley.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, el abogado Olivo Escalante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, el abogado Olivo Escalante, diligenció, solicitando se practicara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la notificación de la Defensora Ad-litem y se dictara sentencia.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, diligenció la representación de la parte actora, dejando sin efecto el contenido de la diligencia y el escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 23-01-2006 y 19-12-2005, respectivamente. Así mismo, solicitó se decretara secuestro sobre el inmueble objeto de la litis.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, se acordó la citación de la Defensora Ad-litem, Vanesa Morales, librándose compulsa en esa misma fecha.

En fecha primero (01) de marzo de 2006, el abogado Olivo Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó solicitud de decreto de medida de secuestro. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa para ese momento, se ABSTUVO de pronunciarse en cuanto a la procedencia en derecho del decreto de medida cautelar de secuestro, hasta tanto no se trajeran a los autos elementos de convicción que demostraran la concurrencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris.

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, diligenció el Alguacil Acc. CÉSAR MARTÍNEZ, quien consignó recibo de citación a la Defensora Ad-litem, debidamente firmado, a quien citó en esa misma fecha.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, comparecieron los abogados LEONARDO VILORIA y EDGAR BARÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.385 y 44.851, respectivamente; quienes presentaron escrito de oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dando también contestación al fondo de la demanda, proponiendo reconvención y solicitando se decretara Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte actora-reconvenida.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa la Dra. IRMA SOSA DE ARMAS, Juez Suplente del mismo y se ADMITIÓ la Reconvención propuesta, ordenándose la comparecencia de la parte actora-reconvenida al segundo (2°) día de despacho siguiente.

En fecha seis (06) de abril de 2006, compareció la abogada Judith Aparicio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, quien presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual se promovieron pruebas documentales, pruebas de informes, posiciones juradas, exhibición de documentos, inspección judicial y testimoniales.

Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se pronunció, admitiendo las pruebas documentales y negando la prueba de informes, las posiciones juradas, la exhibición de documentos, la inspección judicial y las testimoniales, todas promovidas por la parte actora-reconvenida.

En fecha 10 de Abril de 2006, compareció la ciudadana BLANCA OLINDA GONZALEZ NICHO, asistida por los abogados LEONARDO VILORIA y EDGAR BARON, procediendo a ratificar en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por los mencionados abogados, en ejercicio de la representación que le confirió mediante la sustitución de poder autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de Diciembre de 2005, anotado bajo el NO 48, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, acompañando original del instrumento poder autenticado por ante la misma Notaría , en fecha 28 de Noviembre de 2005, dejándolo anotado bajo el No 35, tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha diez (10) de abril de 2006, los abogados Leonardo Viloria y Edgar Barón, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron pruebas documentales y de informes. Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se pronunció, admitiendo todas las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, difirió la misma por cinco (05) días.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, abogado Olivo Escalante, quien consignó Inspección Ocular practicada el día 18 del mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha cinco (05) de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, abogado Olivo Escalante, quien solicitó se dictara sentencia definitiva.

En fecha ocho (08) de Junio de 2006, el Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su INHIBICIÓN, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo precluído el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 ejusdem, en fecha trece (13) de junio de 2006, se ordenó remitir el presente expediente signado con el N° AP31-V-2005-000194, a la U.R.D.D de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución, mediante Oficio N° 134, de fecha catorce (14) de junio de 2006, resultando sorteado este Juzgado Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se libró Oficio N° 133, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remitieron las copias certificadas correspondientes al pronunciamiento en cuanto a la inhibición planteada en la presente causa.

Mediante auto de fecha quince (15) de junio de 2006, se le dio entrada al presente asunto, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente de este Despacho, SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas.

En fecha dos (02) de agosto de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, abogado Olivo Escalante, quien se dio por notificado del avocamiento de la Juez Suplente de este Despacho y solicitó se notificara del mismo a la parte demandada-reconviniente.

Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2006, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Despacho, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas, libradas en esa misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, compareció la ciudadana Blanca González Nicho, titular de la cédula de identidad N° 22.758.344, en su carácter de apoderada de la parte demandada-reconviniente, asistida por el abogado Mario Eyzaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.299, consignando Gaceta Oficial del Cabildo Metropolitano, en la cual se declara expropiado el edificio del cual forma parte el inmueble objeto del juicio.

En fecha tres (03) de septiembre de 2006, diligenció el Alguacil Acc. JULIO ECHEVERRÍA, quien consignó Boleta de notificación a la parte demandada-reconviniente, en virtud de constar en autos la notificación tácita de la misma.

En fecha once (11) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida Olivo Escalante, consignó escrito en el cual denunció vicios presentes en el proceso y formuló solicitudes varias.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas, procedió a “desconocer” el instrumento de sustitución de poder consignado en la litis contestación por los abogados EDGAR BARÓN y LEONARDO VILORIA, fundamentando dicho “desconocimiento” en que en el texto de la sustitución no se señalan las facultades conferidas a los apoderados sustitutos; y que la sustitución es condicionada porque señala que los apoderados deben atenerse a las instrucciones que privadamente le comunicare el mandante o la apoderada sustituida y procedió a “tachar” la cualidad de los abogados.

En tal sentido observa quien suscribe el presente fallo que el desconocimiento es un medio de impugnación para negar autenticidad a un documento privado que le es opuesto por una parte a la otra para su reconocimiento, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, la representante judicial de la parte actora, ha desconocido un instrumento autenticado, que no le ha sido opuesto, primero por ser auténtico y segundo por no emanar de su representado, por lo que no puede la representante judicial de la parte actora, ejercer el medio impugnativo desconocimiento contra un documento autenticado que no le ha sido opuesto. ASI SE ESTABLECE.

Establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deberán estar facultados con mandato o poder”.

Preceptúa el artículo 151 Ejusdem:
“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”
Ordena el artículo 154 Ejusdem:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Y el artículo 155 Ejusdem, dispone:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Según las normas transcritas, no se requiere una especificación de facultades para el mandato judicial, pues según el artículo 153, se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios y según el artículo 154 Ejusdem, se requiere mandato expreso para cumplir ciertos actos procesales que aparecen especificados en dicha norma, y como contestar la demanda, no es una de las facultades para cuyo ejercicio se requiere facultad expresa, se desecha tal alegato. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que el mandato es condicionado, se observa que una obligación es sujeta a condición, cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto; observa quien suscribe, que en instrumento poder sustituto, no se hace mención a condición alguna, sino que se señala que los apoderados sustitutos, deberán atenerse en todo caso a los instrucciones que privadamente le diere la sustituyente o el mandante mismo; pero esto no es una condición; lo cual en todo caso, para nada afecta la validez de un mandato, pues cualquier mandato judicial general esta sujeto para su ejercicio a la condición de que el mandante sea actor o demandado en un juicio, pues de no llegar a ocurrir esto, no se ejercería el mandato, y sin embargo el mandato es perfectamente válido. El hecho de que no conste en autos comunicación alguna que imparta ordenes a los abogados para nada, puede invalidar la representación por ellos ejercida, pues han actuado conforme al poder sustituyente que le confiere las mismas facultades que el poder sustituido, donde se le da a la sustituyente facultades para representar a su mandante en cualquier proceso judicial, esto sería exigir formalidades que la ley no requiere para el ejercicio de un poder, por lo que se desecha tal alegato. ASI SE DECIDE.

En cuanto a que el instrumento poder sustituyente, no cumple con las formalidades del 155 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en la nota de autenticación, no señala el Notario, haber tenido a su vista el instrumento poder sustituido, ni sus datos, ni hace ningún tipo de mención al mismo, por lo que efectivamente, el poder sustituido no cumple con los requisitos de la mencionada norma. Pero, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada, en la primera oportunidad que compareció después de las impugnaciones al instrumento de sustitución del poder, se presentó la apoderada judicial del ciudadano demandado, ciudadana BLANCA OLINDA GONZALEZ NICHO; asistida de abogado, consignando el instrumento poder original que le fue conferido por el demandado y que fuera sustituido a los abogados cuya representación impugna la parte actora en el presente juicio, quien además procedió a ratificar todas y cada una de las actuaciones de los apoderados sustitutos, dicho instrumento fue producido en original y fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 2005, anotado bajo el NO 35, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual de acuerdo con el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado y de los hechos que el funcionario declare haber visto u oído, Y así se aprecia; y como quiera que ciertamente en la nota de autenticación del instrumento poder sustituto no se hace mención al poder sustituido, con la consignación del instrumento poder original y la ratificación de las actuaciones efectuadas por los apoderados en el ejercicio del poder sustituido, queda perfectamente subsanado el vicio denunciado por la parte actora y convalidadas las actuaciones judiciales así efectuadas. Así ha sido resuelto por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dice el fallo:

“De la lectura de la nota estampada por la Notaría que presenció y autenticó el instrumento poder con el cual pretenden los formalizantes representar a la ejecutante, se evidencia con toda claridad que el funcionario notarial omitió, en la mencionada nota, identificar el instrumento que dice el otorgante haber exhibido, dejando constancia de las fechas, origen y procedencia de cada uno de ellos…Esa sola omisión, bastaría para que la esta Sala considerara procedente la impugnación del instrumento poder en cuestión; sin embargo, tal falta es subsanada en fecha posterior, cabe decir, 21 de Julio de 2003, cuando el propio otorgante…comparece ante la Secretaría De esta Sala de Casación Civil y consigna credenciales que demuestran su condición de abogado de de la República, y acompaña además, en su forma original documento poder a través del cual el ciudadano…, en su carácter de Presidente y Representante legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, le confiere mandato dotándolo, entre otras, de la facultad para otorgar poderes judiciales a otros abogados para la representación de las instituciones allí especificadas,…en todos los asuntos, juicios o procesos judiciales o administrativos que puedan ocurrirle o intervenir, tanto contencioso, como de jurisdicción voluntaria, bien sean civiles, mercantiles, laborales, administrativos y de cualquier otra índole, por ante cualquier Tribunal de la República, ordinario o especial, sea como demandante o como demandado. Instrumento que se haya debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador…Este último instrumento adminiculado al documento poder presentado en su oportunidad por el formalizante del recurso extraordinario de casación, ante esta sede, reproducido en su totalidad ab-initio, impone a esta Sala, en aplicación irrestricta de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atenúan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, declarar la improcedencia de los alegatos de impugnación del i instrumento poder presentado por los abogados formalizantes del recurso. Y así se decide…”.

Señala la parte actora en la impugnación del instrumento poder, que se trasladó a la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, para verificar el mandato principal otorgado por el ciudadano HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ a BLANCA OLINDA GONZALEZ NICHO, autenticado por ante dicha Notaría en fecha 28 de Noviembre de 2005, bajo el NO 35, Tomo 185¸ que tal documento corresponde a un mandato otorgado por ALICIA TERESITA CABRERA DE CARMONA a CARLOS ALBERTO LEAL GONZALEZ y no al mandato sustituido. Que una vez que la parte demandada produjo el instrumento poder sustituido en original, se solicitó al Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, practicara inspección judicial extra litem, en la sede de la mencionada Notaría, donde se dejó constancia de que en el Renglón correspondiente al documento No 35, Tomo 185, con planilla 015953, aparece como otorgante ALICIA TERESITA CABRERA, que el poder consignado en autos por la parte demandada, no se corresponde con los registros internos de la Notaría y produjo la inspección judicial graciosa. Esta juzgadora observa que, el documento que la parte actora impugna, es un documento autenticado, que la nota de autenticación, es un documento público, que conforme al artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado y de los que declara haber visto u oído; el medio impugnativo previsto por el legislador para desvirtuar la fe que merece un instrumento otorgado por un Notario Público, es la tacha de falsedad instrumental de documento público, prevista en el artículo 1380 del Código Civil, la cual debió la parte que pretende endilgar la falsedad al instrumento autenticado, proponer por vía incidental en el presente juicio, para así lograr enervar la presunción de fe que el legislador le ha conferido al documento otorgado por ante el Notario Publico, es por lo que no puede prosperar la impugnación del instrumento poder propuesta de esta forma. ASI SE ESTABLECE.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se desechan los alegatos de impugnación del instrumento poder presentado por la parte demandada en el presente juicio, y se tienen por válidas las actuaciones judiciales efectuadas por los apoderados del demandado, toda vez, que fue presentado el instrumento poder original y que la apoderada del demandado, debidamente asistida de abogados, ratificó todas y cada una de las actuaciones efectuadas por los abogados en ejercicio de la sustitución del poder que fuera impugnada. ASI SE DECIDE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CUESTION PREVIA DE CONDICION O PLAZO PENDIENTE

La representación judicial de la demandada, ha propuesto la cuestión previa de condición o plazo pendiente, contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una condición o plazo pendiente. Fundamenta tácticamente dicha cuestión previa propuesta, la representación judicial de la demandada, en que anteriormente al presente juicio, la parte actora demandó a la parte demandada, en el presente juicio, que el proceso concluyó mediante convenimiento donde se fijó el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 232.000,00) y que como quiera que los cánones de arrendamiento conforme a resoluciones conjuntas de los Ministerios de Industria y Comercio e Infraestructura, están congelados, no puede pretender la parte actora reclamar un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Observa este Tribunal, que la cuestión previa de condición o plazo pendiente, es una cuestión de carácter suspensivo, esto es, que cuando se reclama el cumplimiento de una obligación y esta este sometida a una condición o un plazo, que no se hayan cumplido, puede alegarla el demandado y en caso de ser declarada con lugar, se suspende el juicio en estado de dictarse sentencia, hasta que la condición o plazo pendiente se cumplan; resulta palmario, que no estamos ante la presencia de dicha cuestión previa, pues la pretensión de la parte actora en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insólutos; la condición es un hecho futuro e incierto a cuya verificación se somete el cumplimiento de una obligación, en el caso que nos ocupa, el hecho de que estén congelados los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación y que por ello, considere el demandado, que el canon de arrendamiento, señalado por la parte actora en el libelo sea otro, para nada puede considerarse como una condición pendiente. Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa de condición o plazo pendiente. ASI SE DECIDE.

CUESTION PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Propuso también, la representación judicial de la parte accionada, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que por estar el inmueble sujeto a regulación y existir el decreto de congelación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, la acción de resolución de contrato, esta sustentada sobre supuestos falsos; observa esta Juzgadora que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe estar prevista de forma expresa en alguna norma del ordenamiento jurídico vigente, no señala la representación judicial de la parte demandada, cual es la norma jurídica que prohíbe la acción propuesta en el presente juicio; y el hecho de que exista un decreto del Ejecutivo Nacional, congelando los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación, para nada prohíbe el ejercicio de la acción de resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que la cuestión previa así propuesta no puede prosperar, así se decide.

DEL MERITO DE LA CAUSA.

La parte actora en el presente juicio, ha deducido como pretensión, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado en fecha 01 de Julio de 2001, a tiempo determinado, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, que en fecha 9 de Junio de 2004, le fue notificado judicialmente al demandado que a partir del 1 de Julio de 2004, el nuevo canon de arrendamiento sería por la suma mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Marzo de 2004 hasta Marzo de 2005, ambos inclusive; adeudando por cánones de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,00) por cada mes, respecto de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004 y desde Julio de 2004 hasta Marzo de 2005, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por cada mes. Deduciendo además como pretensión, el pago de los cánones de arrendamiento insólutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, calculados a la tasa del uno por ciento mensual y además la corrección monetaria de las sumas reclamadas.

Por su parte, la representación judicial del demandado, en la litis contestación, negó y rechazó adeudar los cánones de arrendamiento señalados por la actora en el libelo y reconvino a la parte actora, deduciendo como pretensión el reintegro de de cánones de arrendamiento pagados en exceso, fundamentando fácticamente dicha pretensión, en que las partes en el presente juicio, celebraron un convenimiento por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, homologado en fecha 17 de Mayo de 2004, en el expediente No. 03807, donde indican en dicho acto de auto composición procesal, que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en el presente juicio, es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,00) y que el demandado pagó en dicho acto la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.135.800,00) por los cánones de arrendamiento de los meses desde Junio de 2003 hasta Febrero de 2004; que según sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 19 de Mayo de 1997, se fijó un canon de arrendamiento máximo para dicho inmueble de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.118,55), que por haber efectuado un pago por la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.135.800,00), equivalente a cuarenta y ocho (48) cánones de arrendamiento a razón de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.118,55), cada mes, el demandado reconviniente, se encuentra solvente desde Junio de 2003 hasta Marzo de 2006, ambos inclusive, quedando a favor del demandado reconviniente la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 888.541,15) que la arrendadora deberá reintegrar o compensar, produciendo acompañando a la reconvención, el convenimiento y el auto de homologación del mismo en copia certificadas y sentencia definitivamente firme donde se fijó la renta máxima mensual para el inmueble arrendado, solicitando el reintegro de la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 888.541,15) cobrada en exceso; el reintegro de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 395.644,35), por concepto del depósito indebidamente cobrado; y al pago de los intereses causados sobre el depósito cobrado en exceso, fundamentando la acción en los artículos 58 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la actora reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, por lo que de acuerdo con los artículos 887 y 888 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados con el artículo 367, se produce los efectos del artículos 362 Ejusdem, configurándose el primer requisito concomitante para que opere la confesión ficta de la actora reconvenida, que es la falta de contestación a la reconvención.

Quedando así invertida la carga de la prueba, por lo que reconvenida, debió probar en contra de los hechos que quedaron reconocidos en virtud de su contumacia, como son la existencia del convenimiento celebrado entre las partes y homologado por el tribunal, donde se fijó un canon de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,00) mensuales y el demandado pagó la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.135.800,00), a la actora por los meses desde Junio de 2003 hasta Febrero de 2004, ambos inclusive, y contra el hecho de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esta sujeto a regulación y que fue fijado un canon máximo de arrendamiento de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.118,55).

Durante el lapso probatorio, la actora reconvenida, se limitó a promover pruebas documentales para demostrar sus alegatos de impugnación del instrumento poder presentado por la parte demandada y otras pruebas cuya admisión fue negada por razones de impertinencia o de ilegalidad, por lo que la parte actora reconvenida no logró demostrar nada que le favoreciera, configurándose el segundo requisito para que opere la confesión ficta.

La pretensión deducida por la representación judicial de la parte demandada reconviniente es el reintegro de los cánones de arrendamiento pagados en exceso, produjo la reconviniente acompañando al libelo, copia certificada de el convenimiento celebrado entre las mismas partes en el presente juicio, debidamente homologado, el cual se aprecia como documento público y donde consta que el demandado reconviniente pagó la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 3.135.800,00), por concepto de los cánones de arrendamiento desde Junio de 2003 hasta Febrero de 2004, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.232.000,00) mensuales; produjo también copia certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual en la suma de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 68.118,55), y como quiera que no consta de autos que el inmueble haya sido declarado exento, ni una regulación posterior; y como quiera que el convenimiento donde fijaron las partes un canon de arrendamiento superior al fijado en la regulación, al no haber probado la demandante reconvenida nada que le favoreciera, queda demostrado que el demandado pagó más de lo fijado por el organismo regulador por concepto de canon de arrendamiento, por lo que no se trata de una pretensión contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por fuerza de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte actora reconvenida en el presente juicio; demostrado como ha quedado el pago en exceso de los cánones de arrendamiento y la solvencia del arrendatario, hasta el mes de Junio de 2003 hasta marzo de 2006 y como quiera que la parte actora ha fundamentado su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Marzo de 2004 hasta Marzo de 2005, demostrado como ha quedado el pago, forzosamente debe sucumbir la demandante en su pretensión de resolver el contrato de arrendamiento. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las impugnaciones al instrumento poder y al instrumento contentivo de la sustitución de poder, ambos presentados por la parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por ADMINISTRADORA ABAD, C.A, contra el ciudadano HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ.

CUARTO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano HENRY LAZARO RIVERO DOMINGUEZ, contra ADMINISTRADORA ABAD, C.A, en consecuencia, se declara SOLVENTE al demandado reconviniente hasta el mes de Junio de 2006 y se condena a la parte actora reconvenida a reintegrar al demandado la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 888.541,15), por lo cobrado en exceso por cánones de arrendamiento.

QUINTO: Se condena a la parte actora reconvenida a pagar al demandado la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 395.644,35), por concepto del depósito indebidamente cobrado; y al pago de los intereses causados sobre la suma dada en exceso por concepto de depósito calculados desde la fecha del contrato hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%).

SEXTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los VEINTINUEVE (29) días del mes Noviembre de Dos Mil seis (2006).
LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.