REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: AN3C- V- 2004-000066.
PARTE ACTORA: SANDRA MARINA GOMES SANTOS COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 14.142.343
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO Y SILVIA LEAL GUÉDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 32.447 Y 15.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ESCALONA TORRES Y FRANCISCA VIVAS DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 32.500 y 24.598, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE TORREALBA, LUZ ELENA FAJARDO Y ALICIA DE MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 4.629, 1.469 Y 1.586, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado Giuseppe Brando Cesarino, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Marina Gomes Santos Costa, en contra de los ciudadanos Pedro José Escalona Torres y Francisca Vivas de Escalona, por Acción Mero Declarativa.

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha primero (1°) de junio del año dos mil (2000), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 38, Tomo 32 de los libros de autenticaciones, los ciudadanos Pedro José Escalona Torres y Francisca Vivas de Escalona, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Pedro José Escalona Vivas, el bien inmueble conformado por un apartamento con el número once (N°11), ubicado en la segunda (2da) planta del cuerpo Este, el cual forma parte del edificio denominado “NILO”. Dicho apartamento tiene un área de cuarenta y un metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (41,28 mts2) aproximadamente y está integrado por: recibo-comedor, un (1) dormitorio, un (1) baño y cocina-lavadero, y cuyos linderos son: NORTE: con la fachada Norte del Cuerpo Este del edificio, SUR: con el apartamento número diez (N°10) de la Segunda Planta del Cuerpo Este de el edificio, ESTE: con la fachada Este de el edificio y OESTE: en parte, con la fachada Oeste del Cuerpo Este de el edificio, en parte con el cuarto en el cual está ubicado el colector de desperdicios y en parte con pasillo de circulación. En tal sentido alegó la parte actora que al inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número once (11), el cual esta ubicado en la planta baja y parte posterior del edificio.

Arguyó el apoderado de la parte actora que para el momento de la construcción del EDIFICIO NILO no existía la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto los arrendatarios del mismo constituyeron una Asociación Civil denominada “Asociación Civil Nilo C.A”, la cual se encuentra debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de febrero de 1997, bajo el N° 48, Tomo 27 del Protocolo Primero, quedando sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes de esa misma Oficina de registro bajo el N° 1.153, folios 2.931 al 2.939.

En fecha 23 de diciembre de 1998, dicha asociación civil realizó una asamblea de miembros donde se propuso dividir y asignar el área común de estacionamiento, mediante la demarcación de puestos de estacionamiento para cada apartamento, quedando autenticada dicha asamblea en la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 1° de marzo de 1999, quedando anotada bajo el N° 34, Tomo 30 de los libros de autenticaciones.

De igual manera el actor expresó que el acta no fue debidamente protocolizada, que en las observaciones de los documentos se evidencia, que verificadas las notas marginales de venta ninguna incluye puesto de estacionamiento, y que como consecuencia el documento fue anulado.

Así mismo, señalaron que la venta se efectuó en la persona del ciudadano Pedro José Escalona Vivas, quien falleció el 08 de febrero de 2004, según consta de partida de defunción la cual consta en el folio 18 del presente expediente.

De igual manera señaló que su mandante de la unión concubinaria con el hoy de cujus, tuvo una hija llamada Isabella Valentina, nacida el día 9 de junio de 2003, según consta de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Vivas. Es por lo que en vista de que ha sido imposible ubicar a los vendedores del inmueble, solicitan la aclaratoria por la vía de la Acción Mero Declarativa, en vista de que se ha hecho imposible lograr que los vendedores realicen la aclaratoria para eliminar del documento del compra/ venta del inmueble, el puesto de estacionamiento.

Fundamentando la parte actora su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el apoderado de la parte actora demanda por vía acción mero declarativa para que se declare nula y sin ningún efecto legal el documento de compra venta del inmueble No.11 del Edificio Nilo en relación al puesto de estacionamiento distinguido con el No.11, ubicado en la planta baja y parte posterior del Edificio, asimismo se ordene que la sentencia modificatoria del documento autenticado de venta sea debidamente protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, se admitió la demanda por los trámites del juicio ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constare en autos la última de las citaciones que de los demandados se hiciera a los fines que dieran contestación a la acción mero declarativa.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, se ordenó y libró las respectivas compulsas a la parte demandada.

Compareció el Alguacil Accidental Juan G. Estevez, y consignó diligencia en fecha 15 de abril de 2004, donde consignó compulsas por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada.

En fecha 20 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libro cartel de citación, mediante publicación en los diarios El Nacional y El Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, se agregaron a los autos del expediente los carteles de citación.

La Secretaria del Juzgado Norka Cobas, dejó constancia en fecha 3 de junio de 2004, de haberse trasladado ese mismo día a la Urbanización Las Fuentes, al lado del Banco Banesco, Residencias Las Fuentes, El Paraíso, torre B. apartamento 73, Caracas, y fijó cartel de citación.

Agotado los tramites de la citación personal y la citación por carteles, se designó defensora judicial a la abogada Mirna Gomes de Cumare, mediante auto de fecha 22 de junio de 2004, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.

En fecha 19 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la devolución del documento poder, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Comparecieron en fecha 13 de agosto de 2004, las abogadas Ivonne Torrealba y Luz Elena Fajardo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha 17 de agosto de 2004, la Juez Temporal Sonia Fernández se avoco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignando el actor el escrito en fecha 20 de agosto de 2004.

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera el acto conciliatorio entre las partes, tuvo lugar el mismo el día 23 de agosto de 2004.

En fecha 24 de agosto de 2004, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de septiembre de 2004, compareció la abogada Ivonne Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de conclusiones sobre la cuestión previa del defecto de forma de la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2004, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Ivonne Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación, y los hizo en los siguientes términos: rechazó contradijo la demanda intentada en contra de su representada, alegando que la parte actora había fundamentado la acción merodeclarativa de forma imprecisa indeterminada y genérica, sin indicación de ninguna de los presupuestos procesales, alegando que no se puede demandar la aclaratoria de NULIDAD de la parte de la convención de la venta del inmueble contenida en el instrumento público, y que dicha acción de nulidad se encuentra prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. Que la Ley prohíbe de manera expresa admitir esa acción de nulidad propuesta por la vía de la acción mero declarativa, cuyo petitium propio es de una típica acción de nulidad.

Rechazó y contradijó la estimación del valor de la demanda de Tres Millones Quinientos Cincuenta y nueve mil Novecientos Bolívares Bs. 3.559.900 por considerarlos insuficientes, en razón de que ese valor corresponde a un precio irrisorio de la venta.

Señaló que la protocolización para la transmisión de la propiedad no se realizó inmediatamente a su autenticación ocurrida el 01-06-2000, sino, se pretendió realizar el 25-03-2001 a los 9 meses y 24 días siguientes de la fecha de autenticación por tratarse de una venta presuntamente simulada entre padre madre e hijo por el precio irrisorio de BS. 3.559.900, justificada plenamente esa venta, con todas sus características de venta simulada.

Opuso en su escrito de contestación la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio alegando que la parte actora consignó un justificativo de testigos que impugna en ese acto pretendiendo alegar de que existía una unión concubinario, que también rechazo e impugno totalmente, entre ella y el padre de la menor comprador del inmueble PEDRO JOSE ESCALONA VIVAS, evacuado el 11-02-2004.

Señaló igualmente que lo que si existió fueron actos concubinarios accidentales esporádico, no permanentes en el tiempo e interrumpidos constantemente, sin nunca haber vivido PEDRO JOSE ESCALONA Y SANDRA MARINA GOMES SANTOS COSTA en tal estado permanente de concubinato, pretendiendo justificar la parte actora con ese simple justificativo de testigos la comunidad concubinario a que hace referencia el artículo 767 del Código Civil.

Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada alegó, que la parte actora no tiene ninguna cualidad para intentar esa acción de Nulidad de una parte de la convención contenida en Instrumento Público, utilizando la vía de acción mero declarativa, porque ella no puede fundamentar su cualidad de presunta heredera concubinaria del fallecido comprador, en un presunto justificativo de testigos que no tiene valor probatorio alguno, por ser un prueba pre-constituida fuera del juicio, en jurisdicción graciosa, voluntaria y no contenciosa y evacuada fuera del control probatorio de la Juez de la Causa, bajo la espacialísima circunstancia de que, actualmente cursa en el Tribunal de Primera Instancia Civil, la referida acción mero declarativa para que sea declarada la existencia de sus presuntos derechos de la comunidad concubinaria, además tampoco presento anexo al su libelo de demanda ninguna declaración de herencia donde ella sea considerada presunta heredera universal junto con los tres (3) hijos herederos forzosos de PEDRO JOSE ESCALONA VIVAS, ni donde ella sea considerada concubina y presunta heredera concubinaria del comprador del inmueble, ni señalo en su demanda si esta actuando en su carácter de presunta heredera concubinaria o si está actuando en ejercicio de la patria potestad que le corresponde a su única hija menor de edad.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito de promoción de pruebas, donde promovió el merito favorable a los autos.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, la juez Dra. María Rosa Martínez Catalán, se avoco al conocimiento de la causa. Así mismo, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Compareció en fecha 29 de octubre de 2004, la abogada Carmen Ivonne Torrealba, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada y renunció al poder conferido por los ciudadanos Pedro José Escalona Torres y Francisca Vivas de Escalona, e igualmente consignó la renuncia de la abogada Luz Elena Fajardo.

En fecha 29 de octubre de 2004, se dictó auto mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, por no haber indicado en ninguna el objeto de las mismas.

En fecha 1° de noviembre de 2004, compareció el abogado Fidel Antonio Marchena Caldera, y consignó poder que acredita su representación otorgado por los ciudadanos Pedro José Escalona Torres y Francisca Vivas de Escalona.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado Giuseppe Brandi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde apeló del auto de fecha 29/10/2004, así mismo impugnó el poder presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2004, se oyó en un solo efecto la apelación hecha por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante oficio N° 583-2004, de fecha 15 de noviembre de 2004, se remitieron las copias señaladas por las partes y el tribunal, al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida.

En fecha 11 de enero de 2005, compareció el abogado Fidel Antonio Marchena Caldera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de conclusiones.

Por diligencia de fecha 8 de julio de 2005, compareció el apoderado de la parte demandada, y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este despacho, así mismo solicito la notificación de la actora sobre dicho avocamiento.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2005, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa, así mismo, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual la Juez Temporal, Dra. Anabel González González, se Avoco al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se ordenó y libró boleta de notificación a las partes notificándolas del avocamiento de la Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

Compareció en fecha 15 de febrero de 2006, el alguacil accidental Williams Matute, y consignó boleta de notificación librada en la persona de la ciudadana Sandra Marina Gomez Santos Costa, en su carácter de parte actora, sin firmar.

-II-
-PUNTO PREVIO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO

En relación a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio; al respecto señaló la parte demandada, que la parte actora no puede fundamentar su cualidad de presunta heredera concubinaria basándose en un presunto justificativo de testigos que no tiene valor probatorio alguno, por ser está un prueba pre-constituida fuera del juicio. Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada hace referencia que actualmente cursa en el Tribunal de Primera Instancia Civil, una acción mero declarativa cuyo objeto es obtener la respectiva declaratoria de la unión concubinaria. De igual manera alegó el apoderado judicial de la parte demandada que la actora no presento junto a su libelo de demanda ninguna declaración de herencia donde ella sea considerada presunta heredera universal junto con los tres (3) hijos, herederos forzosos de PEDRO JOSE ESCALONA VIVAS, ni señaló en su demanda el carácter con el que actúa, si es de concubina o si está actuando en ejercicio de la patria potestad de su menor hija.

Por otro lado el apoderado de la parte actora señaló en su libelo de demanda:
“…Que la cualidad de su mandante para intentar la acción, tal como antes se indicó, la venta se efectuó a la persona del ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA VIVAS, quien falleció en fecha 08 de Febrero de 2.004, según consta de la partida de Defunción que en original se anexo marcado con la letra “E”, expedida por la jefatura civil de la Parroquia El Paraíso.
Nuestra mandante de la unión concubinaria con el de cujus, tuvo una hija llamada ISABELLA VALENTINA, nacida en fecha 09 de Junio de 2.003, según consta de acta de Nacimiento.
Para probar lo aquí expresado se evacuó un justificativo ante la Notaría Püblica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con dos testigos, de que existía la unión concubinario entre Pedro Escalona y Sandra Gomes…”

De modo tal que esta Juzgadora pasara analizar, la Falta de Cualidad de la demandante para intentar el presente Juicio, ya que esto resulta prioritario, para continuar o no con el análisis de los restantes alegatos y probanzas traídas al juicio.

En este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, al respecto citó al Tratadista patrio LUIS LORETO que señala que se entiende por falta de cualidad e interés.

En efecto el ilustre sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.” (Subrayado y negrita del Tribunal)


En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Asimismo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” (Subrayado y negrita del Tribunal)


La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

“… El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Subrayado y negrita del Tribunal)
Se destaca de lo transcripto ut supra, que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados

Considera quien aquí juzga que conforme al criterio jurisprudencial y a la doctrina transcrita, que para que el demandante tenga cualidad para intentar un juicio de acción mero declarativa, basta que el demandante se afirme ser titular del derecho que reclama, es decir, ser heredera o concubina del cujus, previa demostración de tal cualidad a los fines de poder acudir a la instancia judicial; cosa que no ocurre en el presente caso, ya que la parte demandante solo se limitó a señalar que convivió con el cujus PEDRO JOSE ESCALONA VIVAS, y que tuvo una hija de nombre ISABELLA VALENTINA, pero no señalo de manera expresa el carácter con el que actúa en la presente demanda, si es en calidad de concubina o actúa en representación de su hija menor.

Por su parte el artículo 767 del Código Civil establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrita del Tribunal)


Asimismo la Sala constitucional con ponencia del magistrado- Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2.005 establece:
“….En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Así las cosas, de todo conforme con la disposición anterior y al criterio jurisprudencial antes señalado, se debe previamente destacar que la parte actora alegó que tuvo una unión concubinaria y de esa unión nació una hija llamada ISABELLA VALENTINA y a los fines de demostrar dicho argumento trae a los autos un justificativo de testigos, que fue evacuado en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de dejar constancia de que existió la unión concubinaria entre PEDRO ESCALONA Y SANDRA GOMES, la cual tuvo una duración según la declaración de testigos de 9 años, en tal sentido observa esta juzgadora que ese justificativo de testigos no se le puede dar valor probatorio alguno, a los fines de demostrar la cualidad con la que actúa la parte demandante, ya que los testigos al momento de ser evacuados en la Notaria no prestaron el respectivo juramentados de ley, requisito que debe ser llenado a los fines de darle validez al acto y el juez no tuvo el control de la prueba, violentándose así el principio de la inmediatez, por lo que esta juzgadora considera que esta prueba no es la idónea para demostrar tal situación, y siendo esto así, la parte demandante debió señalar en su escrito libelar la condición con la que actuaba, y además debió consignar la copia certificada de la sentencia declarativa del concubinato la cual debía señalar la fecha de inicio y del fin de la unión, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión.

Ahora bien, lo anterior conlleva a esta sentenciadora a concluir, que en el escrito libelar no consta el carácter con la que actúa la demandante ni tampoco consta copia certificada de la sentencia declarativa de concubinato declarado de forma previa a la instauración del presente juicio, por lo que se debe colegir que hasta que esto no ocurra la parte actora no tiene la capacidad para demostrar tal cualidad, y debe esperar tal declaratoria para poder luego volver a intentar la demanda si lo va ha intentar en nombre propio para satisfacer su pretensión. Así se decide

Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte actora para intentar la demanda, se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas esgrimidas por ambas partes, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado por las mismas y, en consecuencia, como lo ha indicado en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, cuando dijo:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la acción intentada, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”

En consecuencia esta juzgadora declara procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción por lo tanto queda eximido de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.


-III-
-DISPOSITIVA-
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Duodécimo de Municipio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, y SIN LUGAR la acción mero declarativa intentada por la ciudadana SANDRA MARINA GOMES SANTOS COSTA en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCALONA TORRES Y FRANCISCA VIVAS DE ESCALONA, por cuanto al intentar la demanda no señalo el carácter con el que actuaba ni acreditó mediante Sentencia previa la condición de Concubina, por lo que carece de Titularidad, Condición o Derecho para intentar la acción propuesta.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos legales previstos para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 11:46 (a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA