Exp. N° 05-1801
(Sentencia Definitiva Formal)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: Los ciudadanos CARLOS MONTEIRO e IRIS GARCÍA DE MONTEIRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad N°s 4.270.984 y 4.563.230, respectivamente.
DEMANDADO: Las firmas mercantiles: PROMOCIONES ATURES C.A., Sociedad Mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de septiembre de 1974, bajo el N° 27, tomo 134-A, publicada en el Repertorio Forense en su edición 2855 de fecha 11 de septiembre de 1974; e INMOBILIARIA VASAN S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente registrada en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1973, bajo el número 5, Tomo 17-A, publicada en la gaceta Municipal del Distrito Federal en su edición N° 1.082, del día 18 de julio de 1973.
APODERADOS: Por la parte demandante la profesional del derecho Jovita Zambrano Cáceres, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.520. La parte demandada se encuentra representada en autos por la defensora judicial Dra. Nahiva Yahoney, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312.
MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE MERA CERTEZA DE LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
II
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la Abogada Jovita Zambrano Cáceres, quien en representación de los ciudadanos Carlos Monteiro e Inés García de Monteiro, solicita la extinción de la hipoteca de primer grado que pesa sobre un inmueble ubicado de Salas a Caja de Agua, edificio “Atures”, sexto piso, apartamento 6-C, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce el apoderado actor, que el día 6 de octubre de 1977, sus representados, adquirieron en propiedad de las firmas mercantiles “Promociones Atures C.A.” e “Inmobiliaria Vasan S.R.L.”, representadas por Eduardo Sucre Troconis, quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.337.598, el inmueble antes identificado, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 4, folio 18, protocolo 1°, Tomo 12.
Que el precio de venta fue por la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 155.107,80), que sus mandantes cancelaron en la siguiente forma: Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 67.872,90) que recibieron los compradores en el acto de protocolización del documento de venta a su cabal y entera satisfacción así: Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) de manos de sus mandantes, y Treinta y Dos mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 32.872,90) provenientes de un aumento de préstamo que les hizo el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A. La cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 54.143,60) correspondientes a la subrogación con respecto a la deuda que existía sobre el apartamento con garantía hipotecaria de primer grado a favor de dicho banco, lo que sumado con el aumento de Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 32.872,90) que fueron destinados al pago de la cuota inicial, razón por la cual cancelaron al Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, la cantidad de Ochenta y Siete Mil Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 87.016,50) mediante 240 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 868,76). Que en virtud de tal cancelación el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular le otorgó a sus mandantes documento de cancelación y extinción de la hipoteca de primer grado que se había constituido a su favor sobre el citado inmueble; que para garantizar el pago del saldo a los vendedores Promociones Atures C.A., e Inmobiliaria Vasan S.R.L., sus mandantes constituyeron hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de treinta y tres Mil Noventa y un Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 33.091,50).
Afirma la apoderado de la parte actora, que sus mandantes ya cancelaron a los vendedores la suma de Treinta y Tres Mil Noventa y Un Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 33.091,50) que constituían la hipoteca de segundo grado, pero que es el caso que han sido inútiles las gestiones realizadas para localizarlos y se les otorgue el documento que declare cancelada y extinguida dicha hipoteca, que es por ello que siguiendo precisas instrucciones de sus mandantes es por lo que ocurre ante este tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos: Alberto Vaamonde Santana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.263 y de este domicilio, en su carácter de Presidente y representante legal de la firma Mercantil “Inmobiliaria Vasan S.R.L.”, según las cláusulas Décima Segunda y Vigésima Quinta del documento constitutivo de esta empresa; Otho Pret Gentil , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 35.846 y de este domicilio, en su carácter de presidente y representante legal de la firma mercantil “Promociones Atures C.A.”, según se desprende del contenido del artículo Décimo Quinto y Vigésimo Segundo del documento constitutivo de dicha empresa, para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que sus mandantes, ciudadanos Carlos Monteiro e Iris García de Monteiro, les pagaron la cantidad de Treinta y tres Mil Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 33.091,50), correspondientes a la hipoteca de segundo grado que constituyeron a su favor, sobre un inmueble ubicado de Salas a Caja de Agua, edificio, “Atures”, sexto piso, apartamento 6-C, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento que anexo marcado “B”.
Segundo: Que como consecuencia de haber recibido dicho pago se canceló y extinguió la hipoteca de segundo grado que sus mandantes, Carlos Monteiro e Iris García de Monteiro, habían constituido a favor de los vendedores, sociedades mercantiles “Promociones Atures C.A.”, e “Inmobiliaria Vasan S.R.L.”, representadas por el ciudadano Eduardo Sucre Troconis, mediante documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro bajo el N° 4, folio 18, Protocolo 1°, Tomo 12, año 1977.
III
Este tribunal conoce de las presentes actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía efectuada el catorce (14) de Noviembre de 2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda en fecha 02 de febrero de 2006 por el procedimiento breve, se emplazó por intermedio de compulsas a los Presidentes y Representantes Legales de las empresas demandadas, para que procedieran a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de este Tribunal de poder citar a las codemandadas tal y como se evidencia de las diligencias presentadas en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicados los Carteles en los diarios “El Nacional” y “El Universal” y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo como se evidencia de la diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de junio de 2006, transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido los demandados a darse por citados, el Tribunal procedió a designarles Defensor Judicial en la persona de la Dra. Nahiva Yahoney, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
Practicada la citación personal del defensor judicial designado, y llegada la oportunidad de contestación a la presente demanda, el mismo rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación. Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinente para la mejor defensa de sus patrocinados. Así mediante escrito de fecha 09/10/06 promovió las siguientes:
Promovió el merito favorable de los autos a favor de sus mandantes.
Promovió la testimonial de las ciudadanas María Jesús Rosillo de Castro, Zaida Rosa Volcán Barrios y Beatriz Zambrano Cáceres, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.241.351, 3.552.611 y 383.288, respectivamente, a fin de que declaren sobre los particulares a que se contrae el Capitulo II del escrito de pruebas.
Promovió documento de propiedad a fin demostrar que los ciudadanos Carlos Monteiro e Iris García de Monteiro, adquirieron el inmueble objeto de litigio, que asimismo constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de Inmobiliaria Vasan SRL y Promociones Atures C.A.
Promovió Justificativo evacuado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de demostrar que los demandantes cancelaron el monto de dicha hipoteca.
Promovió el pago realizado mediante cheque del Banco Mercantil consignado ante este despacho a los fines de cancelar la obligación referida hipoteca de segundo grado.
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa, por lo que hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y a tales efectos se observa:
IV
Consta de la presentes actuaciones que la parte actora manifestó desde el mismo inicio de este juicio, el desconocimiento que tenia respecto de la dirección donde pudiera hacer efectiva la citación personal de la parte demandada motivo por el cual solicito del tribunal recabara esa información por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de cuyas resultas consta la trascripción efectuada por esa oficina del domicilio que registran en sus archivos los ciudadanos Alberto Vaamonde Santana y Otho Perret Gentil Aristeguieta, indicándose en tal sentido, con respecto al primero de los nombrados, la Hacienda Sosa Chacao estado Miranda , y con respecto al segundo la Urbanización los Naranjos, avenida los Naranjos, edificio V Vista Linda no. PH.A Efectuadas las correspondientes gestiones de citación personal de parte del alguacil de este juzgado no se evidencia que el mismo haya individualizado esas gestiones en atención a las distintas direcciones que arrojó la información suministrada por la ONIDEX, sino que, por el contrario, de las diligencias presentadas por ese funcionario el 17 de abril de 2006 y que dan cuenta de su traslado, se evidencia que la búsqueda de las personas que representan las empresas codemandadas se efectuó en una sola de esas direcciones estos es, en el edificio V Vista Linda no. PH.A. y que fue imposible su localización en esa dirección, coligiéndose de ellas que con respecto al ciudadano Otho Perret Gentil Aristeguieta, jamás se procuro su citación personal, siendo que la dirección indicada por la ONIDEX no se corresponde con la dirección donde el alguacil se trasladó a tales fines.
Ahora bien, la citación es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, de allí que haya dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y que además es garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. En el caso de autos , no consta que la parte demandada haya sido debidamente enterada de este juicio ya que como se ha dicho no se practico su citación personal en el domicilio indicado por la Onidex, y aún cuando con respecto a ella se verificó la citación sucedánea por carteles tampoco esa actividad supletoria de la citación personal se efectuó debidamente, evidenciándose que la dirección donde la secretaria de este despacho efectuó la fijación del cartel a que se contrae el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil fue la misma del traslado del Alguacil adoleciendo esa actividad de los mismos vicios evidenciados con respecto a la citación personal del ciudadano Otho Perret Gentil Aristeguieta . De las consideraciones expuestas se constata que el representante de la empresa codemandada Promociones Atures, ampliamente identificada , no ha sido citado validamente para este juicio, circunstancia que afecta su legitimo derecho a la defensa evidenciándose el quebrantamiento de normas de eminente orden publico lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes , por lo que este tribunal considera procedente el remedio procesal de la reposición de la causa a fin de que con respecto a esa codemandada se agoten las gestiones de citación pertinentes. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 212 y 245 ejusdem declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de la diligencia de fecha 17 de abril de 2006 cursante en autos al folio 107 de este expediente y repone la causa al estado en que se proceda a la citación personal de la codemandada Promociones Atures C.A.
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en con costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 1 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MG/IB/jap
|