Exp. No. 06-1920
Sent. Interloc.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES: ENRIQUE QUINTANA OLIVO y EDGAR QUINTANA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. No. V-219.961 y 219.960.
DEMANDADO: FEDERICO OLIVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.374.536.

APODERADOS: ACTORA: HENRY ESCALONA MELENDEZ y ENRRIQUE QUINTANA SCHWARTS, abogados asistentes en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.629 y 16.895.
DEMANDADO: a los autos del presente expediente no consta que la parte demandada este representada por apoderado alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE COMODATO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda la resolución del contrato de comodato, sobre un bien inmueble ubicado en el tercer (3) piso del edificio PIO XII, situado entre las esquinas de San Francisquito a Puente Ayacucho, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el N° 16, a los fines de que se ordene su restitución a sus legítimos propietarios, aducen los accionantes que la madre de sus representados la ciudadana Margot Olivo de Quintana, le concedió dicho inmueble en Comodato a la ciudadana Josefina Olivo por acto “Inter. Vivos” voluntad que les fue comunicada por su madre antes de su fallecimiento ocurrido en fecha 12 de noviembre de 1993.
Que en razón de dicho fallecimiento la señora Margot Olivo de Quintana, fue sucedida por los hoy accionantes, quienes heredaron de su madre por partes iguales, el inmueble ya plenamente identificado tal y como se evidencia en la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 009513 en el expediente 940709, de fecha 03 de marzo de 1994, y que esta anexada en el presente expediente N° 06-1920, con la letra “C”, y que a fin de cumplir su voluntad celebraron con la ciudadana Josefina Olivo un contrato de Comodato sobre el inmueble anteriormente identificado, tal y como manifiestan se evidencia del contrato contentivo del convenio en cuestión.
Que es el caso que la Comodataria la ciudadana Josefina Olivo, falleció en fecha 03 de noviembre de 2001, y que al momento en que los demandante los ciudadanos Enrique Quintana Olivo y Edgar Quintana Olivo, deciden recuperar dicho inmueble en razón de la muerte de la comodataria, se encuentran con que dicho inmueble esta ocupado por un presuntamente familiar de la difunta comodataria, que dicho familiar dice llamase FEDERICO OLIVO ACOSTA, quien sin ningún titulo ocupa de manera ilegal y arbitraria el inmueble propiedad de los demandantes, por lo que se han visto en la necesidad de intentar la presente demanda para que se les restituya al aludido inmueble.
Admitida la demanda el 11/08/06 por los tramites de juicio breve el apoderado de la parte actora solicito la modificación de ese auto mediante diligencia de fecha 04/10/06; Sin que en ninguna oportunidad hasta la presente fecha posterior a ese acto no consta actuación alguna de la parte accionante hubiera impulsado la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (negrillas y subrayado de la Sala )


Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho alguna de esas actividades durante el referido lapso de 30 días, constando por el contrario que luego de interpuesta la demanda jamás concurrió el accionante al juicio en ninguna otra oportunidad considerándose tal circunstancia como un abandono evidente del iter procesal. El efecto de esa inercia procesal se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

DECISION


Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez y siete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ C.
La Secretaria.

ABG. INES BELISARIO.



En esta misma fecha y siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



MAGC/IB/Dome