Exp.: 06-1914
(Sen. Definitiva)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Vistos estos autos.

I


Demandante: MARIA MERY CORONADO RIVERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.969.916.

Demandado: TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.006.250.

Apoderados: Por la parte demandante la Abogada ELENA MILT LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.237. La parte demandada no tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.

Motivo: DESALOJO


II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MARIA MERY CORONADO, debidamente asistida por la Dra. Elena Milt López, por medio de la cual se demanda del inquilino la entrega del inmueble arrendado constituido por una Casa signada con el Nro: 18, ubicada en la Alcabala de Catia, hoy Sabana de los Frailes, en la esquina de Intersección de las Calles Reales y Mirador, del Distrito Capital.

En ese sentido y como hechos constitutivos de la pretensión procesal, la parte actora indicó en su libelo los siguientes hechos:

a) Que demanda al ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, para que en su carácter de arrendatario entregue totalmente desocupado el inmueble, situado en la Casa signada con el Nro: 18, ubicada en la Alcabala de Catia, hoy Sabana de los Frailes, en la esquina de Intersección de las Calles Reales y Mirador, del Distrito Capital. .

b) Que el inmueble lo cedió en arrendamiento por un año prorrogable, y que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) .

c) Que la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 2005 y de los meses de Enero a mayo de 2006, lo cual arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), a fin de el arrendatario convenga en mis pedimentos y si se negare, a ello sea condenado.

d) Que si después de notificado por este tribunal, de acuerdo con el Decreto sobre Desalojo de Viviendas , contemplado en el articulo 33 y 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios , y el articulo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil vigente , no procede a la cancelación de lo adeudado se sirva practicar y decretar medida de secuestro (sic)

III

Previa distribución de ley la demanda fue admitida en fecha 20/06/2006, por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por medio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. (folios 5y 6).

En fecha 31 de Julio de 2006, (folio 08) compareció el Alguacil titular de este Juzgado quien dejó expresa constancia de la imposibilidad de localizar al demandado por lo cual consignó la compulsa y el recibo correspondiente.

En fecha 09 de agosto de 2006, compareció el ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA debidamente asistido por el abogado Miguel Angel Carrero, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 47.892, y procedió a darse por citado en el presente juicio.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de la parte hizo uso de tal derecho, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Analizadas como han sido las actas procesales el Tribunal observa que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, muy a pesar de haberse dado por citado tal y como consta de diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión.

Ahora bien la pretensión del accionante persigue, de acuerdo a los alegatos de la parte actora que el demandado “…entregue totalmente desocupado el inmueble constituido por la Casa signada con el Nro: 18, ubicada en la Alcabala de Catia, hoy Sabana de los Frailes, en la esquina de Intersección de las Calles Reales y Mirador, del Distrito Capital, por la insolvencia que se le imputa al demandado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2005 y de los meses de Enero a mayo de 2006. Ahora bien, los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos que queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben hacer recaer su decisión. Si en la demanda el actor reclama una pretensión concretamente considerada, a ella debe reducirse la contestación para luego determinarse la procedencia o no de la controversia sometida a la consideración de ese juez.

En el caso de autos lo único que tenemos en concreto del escrito libelar es la petición de entrega del inmueble por incumplimiento contractual derivado de la falta de pago de cánones de arrendamiento, pero a ello debió preceder en concreto la individualización de la pretensión de manera de conocer si lo que pretendía el actor era la resolución del contrato o el desalojo del inmueble y así entrar el juez al análisis de esa calificación conforme las resultas del estudio sobre la naturaleza del contrato , pero, no habiéndose indicado por el accionante ninguno de esos elementos, es decir, ni la plena individualización de su pretensión ni la indicación de los fundamentos de derecho en que se basa la misma, es evidente que se le imposibilita a esta sentenciadora tomar una decisión congruente con esas exigencias y se le pondría en la difícil situación de elegir entre los distintas supuestos que puedan derivarse de un conjunto de hechos expuesto en forma indiscriminada, ya que además, tal actividad se encuentra prohibida por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa el deber que tiene el juez de de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos. Sin embargo, se consta acompañado por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2006, previo a la admisión de la demanda un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes sobre el inmueble de autos pudiendo evidenciarse que es el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, por lo que resulta pertinente que con ese elemento el tribunal entre al análisis de la naturaleza de la acción deducida en base al principio iura novit curia .

En este sentido, el legislador especial inquilinario de 1999 , dispuso un único procedimiento por el cual deben tramitarse las distintas demandas que en materia arrendaticia enumera en el articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, pero diferenciándolas en cuanto a la forma de su ejercicio y conforme la naturaleza del contrato, disponiendo la especial acción por desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado y por las causales taxativamente indicadas en el articulo 34 ejusdem , existiendo para los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado la correspondiente acción resolutoria prevista en el artículo 1167 del Código Civil . De allí que la naturaleza del contrato que se invoque como objeto de la pretensión arrendaticia va a propiciar la adecuación del procedimiento a las normas de orden publico establecidas por el legislador especial a cuya aplicación nos remite el articulo 1.611 del Código Civil.

En el caso de autos se ha precisado que el accionante lo que persigue es la entrega del inmueble arrendado, pero a ello debe observarse lo dispuesto en el citado articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , que ordena que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminando cuando la acción se fundamente en las causales taxativas discriminadas por la referida ley , entre las que figura precisamente la insolvencia del arrendatario. Ahora bien examinado exhaustivamente el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar no se constata otra cosa que no sea la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y ello se colige de lo estipulado por las partes en la cláusula tercera de ese contrato en el que las partes dispusieron que la duración del contrato seria de seis meses fijos a partir del 13 de junio de 2004, prorrogable por periodos iguales, y para el caso que alguna de las partes no estuviera interesada en prorrogar el contrato debería notificarlo a la otra con treinta días de anticipación. Del escrito libelar no se constata la alegación de alguna circunstancia que hubiere indeterminado el contrato , por tanto , conforme lo estipulado por las partes el contrato se prorrogó en el tiempo por periodos sucesivos de un año , manteniéndose el tiempo de duración de un año fijo pautado por las partes , lo que conlleva a advertir que en el caso de autos la petición de entrega del inmueble que propicie su desalojo no sea la vía adecuada para propender a la terminación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado , toda vez que para ello debio haberse intentado la respectiva acción resolutoria que consagra el articulo 1.167 del Código Civil tenida como norma general y rectora para la terminación anticipada de una convención pues, no le resulta potestativo al accionante elegir caprichosamente la acción de su preferencia cuando la ley ha dispuesto los medios efectivos para tal fin , tal y como lo tiene establecido además el Tribunal Supremo de Justicia:

“El distinto régimen a que esta sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el articulo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas , taxativas e impuestas por el estado , mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia son heterogéneos en el sentido de que las partes pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato… (Extracto de la sentencia no. RH-0067 de fecha 20 de julio de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil )


cuya doctrina acoge y aplica este tribunal por mandato de lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil , por manera de establecer la improcedencia de la acción elegida por la parte demandante para ponerle le fin a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado . En consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente y violatoria de normas consideradas de eminente orden publico Así se decide.
V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA MERY CORONADO RIVERO en contra del ciudadano TEOBALDO ENRIQUE AZOCAR VERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20 ) dias del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147.
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C

LA SECRETARIA

ABG. INES BELISARIO


En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. INES BELISARIO







Exp Nro. 06-1914
MAGC/IB/Map
Sentencia Definitiva.