Sentencia Definitiva
Exp.05/1675
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTES Y APODERADOS:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YORIJO inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1.984, bajo el N° 99, tomo 34-A y modificada según consta de asiento anotado en la misma Oficina de Registro, en fecha 09/05/1.985, bajo el 64, Tomo 24/A-Pro .-
DEMANDADA: ERADIS DIAZ VELAZQUEZ, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.290.919.-
APODERADOS: JULIO CESAR LEON GUILLEN Y SONAIA THAIS ALAMO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.676 Y 15.923 respectivamente. La parte demandada no tiene Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: REINVIDICACIÓN
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante demanda la Reinvidicación por la indebida ocupación de uno de los apartamentos identificado con el N° 14, ubicado en el piso 2 del Edificio denominado Pindado, ubicado en la Calle Guayaquil, Sector Alta Vista, Parroquia Sucre, Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la ciudadana ERADIS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.290.919, propiedad de la Empresa INVERSIONES YORIJO C.A. .-
En fecha 08 de Junio de 2.005, este Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue distribuida y asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; dicho Tribunal dicto Sentencia en fecha 20/07/2.005, y declaro en su dispositiva no Aceptar la Competencia para conocer de la presente causa, y planteó en el Particular Segundo el Conflicto de Competencia para conocer de la misma y solicitó ante cualquiera de los Tribunales Superiores en la Materia Civil ordinaria la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA a objeto de dilucidar cual habría de ser el Despacho competente para asumir la misma. Según distribución la presente causa fue asignada al Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual dicto Sentencia en fecha 11/10/2.005, declarando a este Tribunal competente para conocer de la presente causa.-
Ahora bien, mediante escrito de fecha 19/09/2.006, la parte actora solicitó la declaratoria de la confesión ficta que a su entender se produjo en autos en virtud de la diligencia de fecha 27/06/01, por medio de la cual el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber citado a la parte demandada, sin que hubiere concurrido a contestar la demanda. Para decidir el Tribunal observa, que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.005 siendo ésta la primera actividad del proceso, por eso, mal puede existir alguna diligencia de citación con anterioridad a esa fecha. Así mismo, revisadas estas actuaciones se evidencia que las actuaciones a que alude el accionante de fecha 27/06/2.001, pertenecen a un recaudo relacionado con la inspección judicial practicada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en el expediente de solicitud N° 4677, de fecha 27/06/2.001, de allí que al no evidenciarse la existencia en autos de alguna actividad que haya propiciado la puesta a derecho de la parte demandada la solicitud de declarar la Confesión Ficta de la demandada debe negarse. Así se decide.
Lo que si se evidencia es que luego de recibidas las resultas de regulación de competencia a que se ha aludido en líneas anteriores, la parte actora no concurrió a impulsar las gestiones de citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, considera este Tribunal que en el presente ha operado la perención de la instancia la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal desde recibida la presente demanda sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2006, años 195o de la Independencia y 147o de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA.
Abg. INES BELISARIO
En la misma fecha siendo las a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
MAGC/IB/ypt
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