Expediente N° 06-1972
(Sentencia Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
Demandante: El ciudadano LEO VIRGILIO TOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.168.193.

Demandado: El ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.660.919.

Apoderados: La parte actora no tiene apoderado judicial acreditado en autos, se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio, Leo Alejandro Tosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.016. Por la parte demandada, José Néstor Molina, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.236.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano Leo Virgilio Tosta, quien asistido de abogado demanda el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre su persona y el ciudadano Marcelino Rodríguez Paredes, y que tiene por objeto un inmueble constituido por la quinta ubicada en el Paraíso, Calle Nueva y distinguida con el nombre de Leyla en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la parte actora indicó los siguientes acontecimientos:
Que en fecha 01 de septiembre de 2003, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Marcelino Rodríguez Paredes, sobre el inmueble de su propiedad constituido por el inmueble antes identificado.
Que dicho contrato tenía como fecha de finalización el día 31 de agosto de 2004 es decir un (1) año de duración, improrrogable conforme quedo establecido en la cláusula cuarta; que igualmente se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales para el periodo de vigencia de ese contrato, los cuales deberían ser pagados por El Arrendatario dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, conforme la Cláusula Quinta del contrato suscrito por ambas partes.
Que vencido el año establecido en el contrato inicial, ambas partes convinieron en elaborar un nuevo contrato por un año más a contar desde le día 01 de Septiembre de 2004 al 31 de Agosto de 2005, con un canon de arrendamiento de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00), contrato éste que conforme aduce fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 77, tercer Trimestre 2004 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Afirma el accionante que el contrato no podía prorrogarse al momento de su culminación, por lo que se le notificó en la fecha legal correspondiente sobre tal decisión y se procedió a establecer el plazo correspondientes a la prorroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga ésta que consistía en un (1) año más de plazo para la desocupación del inmueble, que por lo tanto, dicho plazo comenzaría a contarse a partir del 01 de Septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, tal y manifiesta evidenciarse de la lectura de la Cláusula Cuarta del Contrato de Prorroga Legal que fuera notariado por ante la Notaria Pública Decimoctava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el N° 10, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; que durante el lapso de esa prorroga legal fue acordado un canon de arrendamiento de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00) mensuales. Que vencido el ano de prorroga legal ha sido imposible obtener de parte del arrendatario la desocupación del inmueble objeto del mencionado contrato, y que es por esta razón por la ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Marcelino Rodríguez Paredes identificado Up Supra, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:
Primero: En resolver, el contrato de prorroga legal suscrito con su persona por el inmueble antes señalado, por haberse cumplido la prorroga legal estipulada, contrato éste suficientemente descrito en la presente demanda.
Segundo: En que a consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de prorroga legal debe entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas y solvente en los servicios de que esté dotado el inmueble.
Tercero: En pagar como indemnización generada por la cláusula penal del contrato de prorroga legal la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) calculados a razón de Cincuenta Mil Bolívares Diarios (Bs. 50.000) generados a partir del 1 de septiembre de 2006, hasta la presente fecha de la introducción de esta reforma de la demanda, así como la cantidad que resulte hasta el momento en que efectivamente el inmueble se encuentre en su posesión monto este que deberá ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo.
Cuarto: De manera subsidiaria y por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie desde la fecha de introducción de la demanda hasta que pueda celebrar otro, que es el equivalente a la pérdida que se ha sufrido en virtud de la resolución antes demandada, a razón de Veinte Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 22.666,00) diarios, mas los intereses generados por dicha suma, todo lo cual se calculará por una experticia complementaria del fallo.
Quinta: En pagar las costas de este juicio.

Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1282, 1599, 1579, 1595 y 1616 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha el 28 de septiembre de 2006 por los trámites del procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada por medio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.Practicada la citación de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 27 de Octubre de 2006, que el demandado recibió la compulsa y firmó el respectivo recibo, quedando así cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006 la parte actora asistido de abogado, procedió a reformar la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2006 el ciudadano Marcelino Rodríguez, asistido de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda inicial .
Admitida por este Tribunal la reforma de la demanda en fecha el 01 de Noviembre de 2006, por los trámites del procedimiento Breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha para que procediera nuevamente a dar contestación a la demanda y su reforma sin necesidad de nueva citación tal y como lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes. Así por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este Tribunal luego del análisis efectuado a las pruebas promovidas por las partes, negó la admisión de las mismas por impertinentes, ya que no contribuian en modo alguno a la demostración de algún hecho controvertido.
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez de este despacho para conocer y decidir el presente asunto no fue objetada por ninguna de las partes, en cuyo caso y luego de constatarse el cumplimiento de todas y cada una de las distintas fases de sustanciación a que se contrae este juicio y una vez hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

IV

Consta de las actas procesales que conforman este expediente, que en fecha 27 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de este despacho se trasladó a fin de citar al demandado, el cual encontró en la dirección aportada por el accionante, y a quien entregó la compulsa de citación comenzando a transcurrir desde esa fecha el término establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin embargo, consta igualmente que la parte actora reforma su demanda en fecha 30 de octubre de 2006 cuando ya había transcurrido uno de los dos días que tenia el demandado para concurrir a presentar su contestación , actividad que cumplió en fecha 31 de octubre de 2006 sin advertir la consignación en autos del escrito reformatorio del libelo original el que fue admitido por este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2006, aperturándose nuevamente el lapso para que el demandado diera nueva contestación a la demanda y su reforma concediéndosele para ello otros dos (2) días de despacho contados a partir de esa fecha. Conforme esas previsiones el acto de la litis contestación debía realizarse nuevamente en los términos fijados por el aludido auto, tal y como lo prevé el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 883 ejusdem., sin embargo no consta que la parte demandada hubiere comparecido a dar contestación a la demanda y su reforma en la oportunidad legal indicada muy a pesar de que cuando se admitió la misma ya se encontraba a derecho en este juicio y se suponía en conocimiento de las actividades procesales verificadas en autos con posterioridad a su primera comparecencia .

Ahora bien, la inasistencia del demandada al referido evento se encuentra sancionada en nuestra legislación con la Confesión Ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue el cumplimiento de una obligación, consistente en la entrega del inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de septiembre de 2004, por ante la Notaria Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 32, tomo 77, obligación que conforme aduce la parte actora nació como consecuencia inmediata de la extinción del plazo convencional estipulado por los contratantes para la vigencia de la Prorroga Legal formalizada entre Leo Virgilio Tosta y el demandado de autos, la cual fue suscrita el 18 de noviembre de 2005, por ante la referida Notaria Publica Décima Octava quedando anotado bajo el N° 10, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se opone al demandado como instrumento fundamental de la demanda y al no haber sido objetado en la forma de ley por la parte demandada ese instrumento quedó reconocido en autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento, mereciendo pleno valor probatorio respecto de las principales obligaciones asumidas por las partes al suscribirlo. En éste sentido debe recalcarse que, de acuerdo al objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, la pretensión del accionante persigue el cumplimiento de la prorroga legal a que se alude en el contrato de fecha 18/11/2005, acción ésta que se encuentra tutelada por el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiene cumplido este requisito de procedencia de la confesión ficta. En relación con el ultimo de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido observa el tribunal que el demandado no demostró nada que le favoreciera, por lo que el tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo ser declarada con lugar la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LEO VIRGILIO TOSTA, en contra del ciudadano MARCELINO RODRÍGUEZ PAREDES, ambas partes plenamente identificadas, y como consecuencia de ello se declara cumplido el Contrato de Prorroga Legal suscrito entre las partes en fecha 18 de noviembre de 2005, y se condena a la parte demandada a:
Primero: Hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por la quinta ubicada en el Paraíso, Calle Nueva y distinguida con el nombre de Leyla en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, con las reparaciones locativas efectuadas y solvente en los servicios de que esté dotado el inmueble.
Segundo: Pagar como indemnización generada por la cláusula penal del contrato de prorroga legal, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) calculados a razón de Cincuenta Mil Bolívares Diarios (Bs. 50.000) generados a partir del 1° de septiembre de 2006, hasta el 30 de octubre de 2006, fecha de introducción de la reforma a la demanda, así como la cantidad que resulte hasta el momento en que efectivamente el inmueble se encuentre en su posesión de la parte actora, monto este que se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo.
Tercero: Pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad equivalente al precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie desde la fecha de introducción de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de Veinte Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 22.666,00) diarios, mas los intereses generados por dicha suma, todo lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo.
De conformidad con él articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Seis (2006). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. INÉS BELISARIO G.


En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,













MG/IB/jap