Exp. N° 06-1854
(Sent. Definitiva)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTES: La Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1962, bajo el N° 51, tomo 32-A.

DEMANDADO: La ciudadana ELIZABETH FLORES DE BRICEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.360.821.

APODERADOS: Por la parte actora los profesionales del derecho Pedro Misle Rodríguez y Luisa Caballero de Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 8.497 y 17.969. Por la parte demandada el defensor judicial designado Aleyda Josefina Márquez, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.823.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la Abogada Luisa Caballero de Hernández, quien actuando en representación de Inversiones San Jordi S.A., demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana Elizabeth Flores De Brice, el cual tiene por objeto un inmueble de su propiedad identificado con el N° 19, ubicado en el piso 2, del Edificio Oriol, Calle El Progreso, Urbanización Las Acacias, Caracas Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Aduce la apoderada judicial de la parte actora, que su representada cedió en arrendamiento a la ciudadana Elizabeth Flores De Briceño, el inmueble antes identificado. Que el término de duración del contrato es de un (1) año fijo contado a partir del día ocho (8) de mayo de 1999, siendo convenido expresamente que el contrato se consideraría prorrogado automáticamente por periodos fijos e iguales de un (1) año si cualquiera de las partes no da aviso a la otra, por escrito y con un mes de anticipación por lo menos su deseo de dar por resuelto el mismo. Que en la cláusula Tercera del mencionado contrato de arrendamiento marcado “B”, se fijo un canon de arrendamiento mensual de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 34.712,00), para ser pagado por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora.

Que por resolución N° 001141 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 06 de noviembre de 2000, le fue fijado un canon de arrendamiento mensual al inmueble N° 19, antes indicado de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 146.441,25), la cual se anexa marcados con la letra “C”.

Que la arrendataria Elizabeth Flores de Briceño ya identificada, le adeuda a su representada la cantidad de Un Millón Veinticinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.025.088,75), que comprende siete (7) cánones de arrendamientos mensuales vencidos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, a razón de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 146.441,25).

Es por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la arrendataria Elizabeth Flores de Briceño, antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal:

Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento anexo marcado con la letra “B” y en la entrega del inmueble arrendado a su mandante, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Segundo: En el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e impagados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, a razón de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 146.441,25), cada uno que le adeuda la arrendataria Elizabeth Flores de Briceño antes identificada, y que asciende a la suma de Un Millón Veinticinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.025.088,75), y los que se sigan venciéndose a partir del día primero (1) de Marzo de 2006, a razón de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 146.441,25), mensuales hasta la terminación definitiva del juicio. Estos pagos se exigen por concepto de daños y perjuicios que consisten en el beneficio económico que ha obtenido la demandada hasta la fecha de la demanda, por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado en perjuicio del patrimonio de mi mandante causado por le impago de los cánones de arrendamiento antes señalado y por los daños y perjuicios que en igual forma sufrirá por el tiempo que dure este juicio, al verme privado de remuneración alguna por el uso, goce y disfrute del inmueble por parte de la arrendataria Elizabeth Flores de Briceño, antes identificada.

Tercero: en el pago de los intereses de mora causados por los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la terminación definitiva del juicio, a la tasa, pasiva, promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Cuarto: Al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio los cuales se estimaran oportunamente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.

III

Admitida la demanda por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.

Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicados los Carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana secretaria de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. Aleyda Josefina Márquez, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.823, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Practicada la citación personal del Defensor Judicial designado y llegada la oportunidad de verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:


IV

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa esta sentenciadora que, de acuerdo a lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, se evidencia que el defensor judicial designado a la parte demandada, cómo ya se dijo, se limitó a rechazar y a contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cómo en el derecho, argumentando para ello lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en ele artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Niego, Rechazo y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de mi representada, por ser falsas las alegaciones fácticas que las soportan, razón por la que solicito a este Tribunal que en la sentencia definitiva declare Sin Lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones San Jordi, S.A., con expresa condenatoria en costas a favor de mi defendida.”

Ahora bien, tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el caso sub iudice, el defensor judicial de la parte demandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación. Ello en si, se concibe cómo una defensa en sentido amplísimo, comprensiva de cualquier excepción inherente a rechazar la demanda. Veamos:

En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que corren desde Agosto de 2005 a Febrero de 2006, ambos inclusive. Respecto a tales circunstancias y dado el rechazo y contradicción genérica de la misma formulado en la contestación, por el defensor judicial del demandado, debe establecerse que éste no cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no demostró en autos haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, tampoco demostró ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación. Por el contrario el accionante sí cumplió con la mencionada carga pues consignó original del contrato de arrendamiento, de donde se desprenden las obligaciones demandadas el cual merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, pasando a ser el documento fundamental de la demanda; Así mismo consignó a los autos copia simple de la Resolución N° 001141 emanada de la Dirección de Inquilinato, por medio de la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con 25/100 (Bs. 146.441,25), esta copia no fue impugnada por la parte demandada por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna mereciendo pleno valor probatorio. En consecuencia queda demostrado en autos el incumplimiento contractual relacionado con la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados en el libelo como insolutos a razón de las mismas cantidades demandadas, siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide.

No existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la parte actora, y habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada Luisa Caballero de Hernández, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A., contra de la ciudadana ELIZABETH FLORES DE BRICEÑO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia:

1°.- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el inmueble identificado con el N° 19, ubicado en el piso 2, del Edificio Oriol, Calle El Progreso, Urbanización Las Acacias, Caracas Distrito Capital.

2°.- Se condena a la parte demanda a pagar los cánones de arrendamiento vencidos e impagados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, a razón de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 146.441,25), cada uno, y que asciende a la suma de Un Millón Veinticinco Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.025.088,75), y los que se sigan venciéndose a partir del día primero (1) de Marzo de 2006, a razón de la cantidad antes indicada, hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio.

3°.- Asimismo se le condena al pago de los intereses de mora causados por los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la terminación definitiva del juicio, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del presente fallo.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

Abg. INÉS BELISARIO G.




En esta misma fecha, siendo las _________ se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



MG/IB/jap