REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º.
Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio ELENA CALDERARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARISTÓN, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el No. 42, Tomo 73-A, a través de la cual consigna poder original donde consta la representación de la parte demandada, ciudadano MICHEL LAHOUD, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Caracas e identificado con la cédula de identidad No. V-11.991.584 y en el cual se faculta a la ciudadana EPIFANIA MORA, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Caracas e identificada con la cédula de identidad No. V-9.369.470 para poder “transigir”, requisito fundamental que se requiere para que pueda ser homologada la transacción consignada en autos, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Consta a los autos del presente expediente, que en fecha 22 de septiembre de 2006 fue celebrada transacción entre las partes que intervienen en esta causa, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el No. 14, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en ese respecto, el Juzgado instó a ambas partes a acreditar plenamente en autos a la representante de la parte demandada, a fin de impartir la homologación.
Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó ad efectum videndi, poder original donde consta la representación del ciudadano MICHEL LAHOUD y, el Tribunal por su parte, se pronunció negando la homologación de la transacción, en vista de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, una vez más la representación judicial de la accionante consignó poder original donde consta la representación del ciudadano MICHEL LAHOUD y en el cual se faculta a la ciudadana EPIFANIA MORA para poder transigir, requisito fundamental que se requiere para que pueda ser homologada la transacción consignada en autos.
Al respecto y luego de un exhaustivo análisis del documento poder autenticado en fecha 08 de noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, observó el Juzgado entre otras cosas, lo siguiente:
Efectivamente, en dicho instrumento se faculta expresamente a la ciudadana EPIFANIA MORA, antes identificada, para “convenir, desistir, transigir”, pero resulta que, según se desprende del análisis antes transcrito, el acto de auto composición procesal a que nos hemos referido, tuvo lugar en fecha 22 de septiembre del presente año y la facultad expresa que se otorga en dicho poder, según las leyes venezolanas, surte efectos a partir de la fecha de su otorgamiento, o sea, el 08 de noviembre de 2006, y/o a partir de la fecha que en él mismo se indique, es decir, que no tiene efecto retroactivo; por lo cual, no aplica en el presente asunto. Aunado a tal circunstancia, considera este Juzgador que al respecto ya se hizo el pronunciamiento de ley en fecha 19 de octubre de 2006, en el cual, se negó la homologación de la mencionada transacción, motivado a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con la presentación del poder otorgado en fecha 01 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, preceptos consagrados en nuestro texto constitucional, ratifica la providencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2006. Así se declara.-
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/heigner
EXP No. 2105.
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