REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Admitida como se encuentra la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por la Sociedad Mercantil JESSIPE PUBLICIDAD C.A, de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 50 del Tomo 75-A Pro, a través de su Presidente ciudadano PEDRO JULIAN QUIJADA FISCHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.224.561, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARIOLGA QUINTERO TIRADO, SALVADOR BENAIM AZAGURI y LEONARDO JOSÉ ALCOSER, de este domicilio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 2.933, 40.086 y 117.113, respectivamente, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CARABOBO ESTE, en la persona de su administrador Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadana ZULAY TORREALBA y la Sociedad Mercantil AFICHERAS NACIONALES C,.A (STYLE), constituida según documento inscrito el 23 de agosto de 1970, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 113, Tomo 34-A-Pro., modificados sus estatutos conforme documento inscrito por ante la prenombrada Oficina de Registro, en fecha 23 de abril de 1.997, bajo el No. 21, Tomo 94-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano GUIDO CAVALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.406.679, en su condición de tercero interesado, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida Innominada solicitada por la parte actora, observa:
De la revisión minuciosa que se hiciere al libelo de la demanda se desprende que, la accionante solicita el decretó de una medida innominada, a los fines de desmantelar la valla publicitaria colocada por la Empresa la STYLE AFICHERAS NACIONALES, si no estuviese totalmente instalada, o para evitar gastos, se ordene que la valla se cubra con una tela color negro, mientras dure el proceso, que se suspenda el pago de los cánones de arrendamiento de la empresa antes mencionada a la Comunidad de propietarios del Edificio Residencias Carabobo Este; de acuerdo al poder discrecional del Juez y exponen lo que parcialmente se transcribe:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acuerdo dictado en la prenombrada Asamblea de Copropietarios, por las siguientes razones… correlativamente y en el marco de la medida cautelar decretada, el Tribunal debe ordenar también la suspensión en la ejecución del contrato de arrendamiento, de tal forma que si la valla publicitaria no estuviese totalmente instalada detenga su instalación y si ya estuviese instalada, se ordene desmantelar la misma o para evitar gastos, se ordene que la valla se cubra con una tela color negro, para impedir que la empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES se aproveche de un contrato cuya causa es de fuente ilícita.… Es también efecto de la medida de suspensión de colocación de la valla, así como del eventual cubrimiento de la misma, si así fuese ordenado, que se suspenda igualmente el pago de los cánones de arrendamiento de STYLE AFICHERAS NACIONALES a la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Carabobo Este…”

Por otra parte, exponen los actores que, en caso de convenir la Empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES en desmantelar sus estructuras metálicas y la valla que eventualmente esté instalada en la fachada sur del Edificio Residencias Carabobo Este, la Junta de Condominio, en la persona de su Presidente, será responsable de las sumas de dinero que hayan recibido en ejecución de ese contrato de arrendamiento, que la valla publicitaria que esta en construcción y que de ser esta instalada comenzará a producir perjuicios a la Comunidad de Propietarios, pues violenta lo establecido en las normas de condominio.
A tales efectos, el actor consignó a los fines de la admisión de la demanda y como medio de prueba para el decreto de la medida solicitada, los siguientes recaudos:
1.- Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 44, Tomo 281 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, que cursa a los folios 17 y 18 del expediente.
2.- Marcado con el número “1” copia simple del Acta de Asamblea de la Empresa JESSIPE PUBLICIDAD, C.A, de fecha 03 de junio de 2005, que riela a los folios 19 al 23.
3.-Acta de Asamblea de la Empresa JESSIPE PUBLICIDAD, C.A, de fecha 23 de marzo de 1999, folios 24 al 29.
4.- Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil JESSIPE PUBLICIDAD, C.A, folios 30 al 36.
5.- Acta de Asamblea de la Empresa JESSIPE PUBLICIDAD, C.A, de fecha 22 de noviembre de 1996, folios 37 al 41.
6.- Marcado 2 documento de compra venta del apartamento tipo PENT-HOUSE del Edificio Residencias Carabobo Este, propiedad de la Sociedad Mercantil JESSIPE PUBLICIDAD, C.A, presentado en copia simple cursante a los folios 42 al 50 del expediente, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 23, Protocolo Primero.
7.- Marcado “3” documento de condominio del Edificio Residencias Carabobo Este, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 12, Protocolo Primero, folios 51 al 81.
8.- Marcado “4” Impresión de correo electrónico de fecha 29 de julio de 2006 de Alberto Roncojolo (alronca@cantv.net), presentado en copia simple, folios 82.
9.- Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Carabobo Este, presentado en copia simple, folio 83.
10.- Marcado “5” Impresión de correo electrónico de fecha 07 de agosto de 2006 de Alberto Roncojolo (alronca@cantv.net) presentado en copia simple, folio 84.
11.- Copia simple de la Convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Residencias Carabobo Este, presentado en copia simple, folios 85 y 86.
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de los alegatos esgrimidos por la parte actora y a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 588 eiusdem, parágrafo primero:
“… con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”


Así las cosas, es importante traer a los autos la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. en el expediente N 99-740, en donde la Sala Observó lo siguiente:

“… Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2003, en el expediente No. 02-1548, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala expresamente los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medidas innominadas, la cual es del tenor siguiente:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo preventivamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podrá bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.”…

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
En el caso de autos, según la jurisprudencia señalada y luego de un análisis de los documentos que acompañó la actora para fundamentar su acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, quien aquí decide observa que la parte solicitante consigna junto con el libelo de demanda, copia simple de un correo electrónico de la asamblea Extraordinaria de propietarios que se celebró el día 2.08.2006, así como convocatoria realizadas para la nombrada asamblea; por lo que, el Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos que consagra el artículo 585 ejusdem, referido al medio de prueba que constituya presunción grave de dos circunstancias: 1.- del derecho que se reclama y, 2.- del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, no existe ni se desprende de los autos ningún elemento probatorio que haga presumir el otro elemento exigido por la norma rectora para decretar la medida cautelar innominada solicitada en el presente proceso, el cual consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, basando su pretensión en un buen derecho, por lo cual niega el decreto de la medida cautelar innominada solicitada
Con vista a todo lo anteriormente expuesto y de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado del proceso, no existen elementos suficientes de prueba por lo que considera este Juzgador que no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Salvador Benaim y Leonardo Alcoser en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Jessepe Publicidad, C.A. Así se declara.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/lma
Exp No 2162