REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: PERRINO GIUSEPPE ERRANTE MORICI y DOMENICO SCIRE ERRANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.034.334 y 6.968.472, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETTY LUGO DE FERNÁNDEZ, GLADYS MARGARITA VIVAS y NELSON DÍAZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.463, 14.146 y 40.037, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 7.925.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3249
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el abogado NELSON DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PERRINO GIUSEPPE ERRANTE MORICI y DOMENICO SCIRE ERRANTE contra el ciudadano GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados son propietarios de un terreno y de las bienhechurías en el existente situado en la calle Comercio de Bella Vista o Avenida Íntercomunal de Antímano, parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre una parte del inmueble en fecha 15/10/2004, suscribió un contrato de arrendamiento con el señor GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador bajo el N° 38, Tomo 44 del Libro respectivo. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), para el primer año del contrato y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00)el año siguiente, el cual se obligó el arrendatario a pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes. Asimismo se convino que el contrato de arrendamiento sería de dos (2) años fijos, el cual comenzaría a regir a partir de 01/10/2004 hasta el 01/10/2006. Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2006, por tal razón lo demando a fin de que convenga o así sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento. Segundo: En pagar las costas y costos del presente proceso.
En fecha 10/08/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 10).
Por auto de fecha 27/09/2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora decretó medida de secuestro sobre un terreno y de las bienhechurías en el existentes, situado en la Calle Comercio de Bella Vista o Avenida Íntercomunal de Antímano, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, librando oficio Junto con despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que sea practicada la medida de secuestro decretada, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 4 al 6 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 16/10/2006, se constituyó en el Inmueble objeto de la medida de secuestro el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la misma, estando presente en dicho acto la parte demandada.(Folios 60 al 67 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 20/10/2006, compareció la parte demandada debidamente asistida por el abogado LEONEL MUDARRA y RAFAEL RODRÍGUEZ, procediendo a dar contestación a la demanda y cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que la parte demandada no es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones realizadas por la parte actora en su libelo de la demanda, por no poseer los demandantes la cualidad de propietarios del inmueble objeto del presente juicio.
Por diligencia de fecha 25-10-06, el abogado Nelson Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimara la oposición formulada por la parte demandada por considerarla extemporánea. (Folio 28)
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho; sin embargo como existen pruebas aportadas al proceso por la parte demandada es obligación de este juzgador de conformidad con el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil analizar todas las pruebas incorporadas al proceso las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/10/2004 entre los ciudadanos DOMENICO SCIRE ERRANTE y GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, sobre un Galpón Industrial con área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), ubicado en la calle El Comercio de Bella Vista, Urbanización Bella Vista de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del distrito capital, que cursa inserto a los folios 7 al 9 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo que se le da valor probatorio en cuanto el hecho destinado a probar, es decir, la relación arrendaticia entre las partes.
2. Promueve el merito favorable de la Inspección Judicial realizada en la Avenida Los Jabillos de Sabana Grande, cruce con Avenida Francisco Solano López, Edificio Tepuy, planta baja, en la sede del Tribunal Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgador, que dicha Inspección no fue impugnada ni tachada de falsa y por tratarse de un documento público, conserva su valor probatorio; quedando demostrado con este documento que riela a los folios 14 y 15, que ciertamente en ese juzgado no existe consignación de alquiler a nombre del demandante ni expediente alguno de consignación inquilinaria donde aparezcan ninguna de las partes.
3. Consignó documento del Título de Propiedad de un terreno con las mejoras y movimientos de tierra sobre el mismo, situado en la Avenida Íntercomunal de Antímano o Calle Comercio, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Subalterna de Registro en fecha 18/12/1986, bajo el N° 25, Tomo 38, Protocolo Primero, el cual cursa inserto a los folios 158 al 165 del Cuaderno de Medidas. Al respecto observa este Juzgador, que con dicha prueba quedó demostrada la propiedad de los ciudadanos PERINO GIUSEPPE ERRANTE MORICI y DOMENICO SCIRE ERRANTE del referido bien inmueble.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consignó en el Cuaderno de Medidas Título de Propiedad de la Sucesión Capote, registrado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 34 al 41 del Cuaderno de Medidas. Al respecto observa este Juzgador, que dicha prueba se valora en cuanto al hecho destinado a probar, es decir, la propiedad de la Sucesión Capote sobre los terrenos que se describen en dicho documento.
2. Consignó en el Cuaderno de Medidas documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 43 al 48 del presente expediente, a los fines de demostrar que el terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio le fue dado en venta por su propietario. Al respecto observa este Juzgador, que con dicho documento no puede ser demostrada la propiedad del terreno allí identificado, ya que la propiedad se demuestra con un título registrado y con el documento autenticado solamente se demuestra la existencia de una negociación entre partes no oponible a terceros, que no evidencia la propiedad sobre el inmueble en el descrito. Asimismo se puede apreciar que dicha negociación no versa sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, el Galpón Industrial ubicado en la calle El comercio, Urbanización Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por otra parte, observa este Juzgador que al folio 49 del Cuaderno de Medidas, cursa inserto documento catastral donde se evidencia que el referido inmueble tiene una doble titularidad entre EXCALIBUR, C.A. y FELIPE AUGUSTO CAPOTE, por lo tanto es imposible que pueda ser vendido un inmueble cuya determinación de titularidad se encuentra en litigio, lo cual contradice la validez del negocio jurídico establecido en el referido documento de compra venta autenticado.
3. Promueve el merito favorable del Oficio signado con el N° 15.610 emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral de La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a al folio 49 del presente expediente, con el objeto de demostrar que el terreno ubicado en la Avenida Comercio, en el Sector La Cabrera Bella Vista, denominado Centro Comercial Muebles Car 21, C.A, Parroquia El Paraíso, tiene una doble titularidad. Al respecto este Juzgador, le da valor probatorio al referido documento en cuanto al hecho destinado a probar, es decir, la doble titularidad que poseen EXCALIBUR, C.A. y el ciudadano FELIPE AUGUSTO CAPOTE, sobre el referido terreno
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Este Juzgador considera prudente antes de pasar a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta, así como el pronunciamiento de fondo, decidir con respecto a la extemporaneidad o no de la contestación de la demanda alegada por la parte actora, ya que según su criterio la misma debió ser realizada al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la resultas de la medida de secuestro practicada en el presente juicio, y no al segundo día de despacho siguiente al momento en que se hizo presente el demandado en el acto de la practica de dicha medida.
Al respecto este Juzgador debe observarle al demandado que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se puede evidenciar que la parte demandada se entendería citada para la contestación de la demanda, si se encontrare presente en algún acto del proceso. Ahora bien, consta en autos que en fecha 16/10/2006, el demandado se encontraba presente al momento de constituirse el Juzgado Ejecutor de Medidas en el Inmueble para practicar la medida de Secuestro, quedando citado tácitamente de conformidad con lo previsto en el norma anterior, por lo tanto, el acto de la contestación de la demanda realizado el segundo día de despacho siguiente (en fecha 20/10/2006), fue realizado dentro de la oportunidad legal.
Resuelto el primer punto previo, corresponde a este Juzgador decidir antes de analizar el mérito de la causa respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En efecto, junto con la contestación de la demanda el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por no tener la cualidad de propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, ya que no consignó a los autos documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble.
Al respecto observa este Juzgador, que la cuestión previa opuesta “la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, es atinente a la facultad para ser sujeto de derecho.
En ese sentido la ley adjetiva establece que la falta de capacidad procesal concerniente a la ilegitimidad para actuar en el proceso, esta regulada por la norma prevista en el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, de manera que no habiendo sido demostrada la incapacidad del actor para estar en juicio, siendo esta alegato carga procesal del demandado no puede prosperar la cuestión previa opuesta; además analizados los hechos en los cuales el demandado fundamenta la cuestión previa se observa que están referidos a una cuestión distinta, (hechos atinentes a la titularidad y no a la capacidad del actor para actuar en juicio); de manera, que los presupuestos esgrimidos no sirven para configurar la Cuestión Previa a que se contrae el citado Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no cumplió el demandado con su carga procesal de demostrar la incapacidad del actor para estar en juicio, por lo que tal Cuestión previa no puede prosperar. asi se decide.
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte actora fundamentó su acción en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2006, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) cada uno, alegando por su parte la demandada, en su escrito de contestación y el de oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 27/09/2006, que los demandantes no poseen la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y que en el mes de junio de 2006 procedió de manera verbal a participarle al arrendador, que se dejaría sin efecto legal el contrato y no le cancelaría mas los cánones de arrendamiento, por cuanto él había adquirido la propiedad del inmueble de sus verdaderos dueños.
Ahora bien, la relación arrendaticia existente entre el ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE y GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, quedó debidamente probada según contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 7 al 9 del presente expediente, el cual no fue impugnado ni tachado durante la secuela del proceso; sin embargo, el demandante PERRINO GIUSEPPE ERRANTE MORICI, interviene en el presente juicio alegando ser propietario del inmueble objeto del litigio, para lo cual trae a los autos documento de propiedad de un terreno con las mejoras y movimientos de tierra sobre el mismo, situado en la Avenida Íntercomunal de Antímano o Calle Comercio, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Subalterna de Registro en fecha 18/12/1986, bajo el N° 25, Tomo 38, Protocolo Primero, que cursa inserto a los folios 158 al 165 del Cuaderno de medidas, no obstante ello, dicho documento no lleva al convencimiento a este Juzgador que se trate del mismo inmueble dado en arrendamiento, ya que el arrendamiento versa sobre un galpón industrial con un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts.2), el cual no esta identificado en el documento de propiedad antes señalado.
En ese sentido observa este Juzgador, que la doctrina ha establecido que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobre la causa, y siendo que el demandante PERRINO GIUSEPPE ERRANTE MORICI, no demostró tener ningún derecho sobre el galpón objeto del litigio ni respecto a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, por lo que este tribunal se ve forzado a declarar la falta de cualidad del referido ciudadano para actuar en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada manifestó haber prescindido del contrato de arrendamiento y dejar de pagar el canon de arrendamiento a partir de Junio de 2006, por haber adquirido de sus propietarios el inmueble objeto de la relación arrendaticia; sin embargo observa este juzgador que el documento traído a los autos es un documento notariado que versa sobre la venta de una porción de terreno donde no aparece que los linderos del mismo coincidan con los del inmueble objeto del litigio, ni que este se encuentre dentro de esos linderos, ni mucho menos la especificación del galpon objeto del litigio, por lo que a juicio de este tribunal con el referido documento autenticado de compra-venta no se demostró ni la identidad de los linderos del terreno con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, “Galpón Industrial”, ubicado en la calle El comercio, Urbanización Bella Vista, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, ni que este inmueble estuviere ubicado dentro de ese terreno.
Por otra parte, con dicho documento no pudo ser demostrada la propiedad del terreno allí identificado, ya que la propiedad se demuestra con un título registrado y con el documento autenticado solamente se demuestra la existencia de una negociación entre partes no oponible a terceros.
En fuerza del anterior razonamiento es forzoso para este Juzgador concluir, que al no haber demostrado la parte demandada el pago de la obligación que se le demanda, ni su cualidad de propietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia plenamente demostrada en autos, debe prosperar la presente acción y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano DOMENICO SCIRE ERRANTE contra el ciudadano GERARDO JOSÉ PERNÍA RAMÍREZ. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DOMENICO SCIRE ERRANTE y GERARDO JOSÉ PERNIA RAMÍREZ, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15/10/2004, anotado bajo el N° 38, Tomo 44 del Libro respectivo. TERCERO: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble constituido por un Galpón Industrial con área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), ubicado en la calle El Comercio de Bella Vista, Urbanización Bella Vista de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del distrito capital.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
CARMEN SUÁREZ
En esta misma fecha siendo las 1:35 p.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
CARMEN SUÁREZ
Exp. N° 3249
JRG/yul*
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