REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: GREGORIO GARCÍA RAGAS, peruano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 81.509.599.

DEMANDADA: ALICIA SUELDO, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.761.706.

APODERADOS
DEMANDANTE: ALBERTO MILIANI BALZA Y ROSALINDA MEJIA AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 113.091, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADOS: MINERVA AVILA Y RAFAEL MARQUINA, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.661 y 16.931, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ASUNTO: AP31-V-2006-000479



-I-
Narrativa
Comienza la presente demanda por libelo presentado en fecha 03 de Agosto de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Sexto el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2006, se admite la presente demanda y se ordena su trámite por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones consagradas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, comparece el ciudadano William Matute, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y consigna diligencia por medio de la cual da cuenta al Juez y hace constar que ese mismo día se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y una vez en el sitio fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Alicia Sueldo, a la cual le impuso su misión, negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, se dictó auto por medio del cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Alicia Sueldo.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, comparece el ciudadano Yvan Magallanes, asistente de este Juzgado y deja constancia que en fecha 22 de Septiembre, cumpliendo con su cargo de secretario accidental, se traslado a los fines de practicar la notificación, quedando de esta forma cumplidas todas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de Octubre de 2006, mediante diligencia, la parte demandada consiga escrito por medio de la cual contesta el fondo de la demanda y reconviene al actor.
En fecha 03 de octubre de 2006, se dictó auto por medio del cual se inadmite la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 9 de octubre de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado el 10 de Octubre de 2006.
En fecha 19 de Octubre de 2006 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas el 20 de octubre de 2006.
Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, y a tales efectos observa:

Punto previo sobre la solicitud de confesión ficta
Como punto es menester para este Juzgador pasar a resolver acerca de la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2006. Así las cosas, luego de revisadas las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que luego que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejase constancia en autos de la negativa de la parte demandada a firmar el respectivo recibo de citación. En fecha 26 de Septiembre el secretario accidental de este Juzgado, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en fecha 22 de Septiembre a la dirección señalada de la demandada y haber entregado la respectiva boleta de notificación a una ciudadana quien dijo llamarse Ángela Herrera y poseer la cédula de identidad N° 15.314.020, cumpliendo de esta forma con todas las formalidades referidas a la citación establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Una vez revisado el calendario judicial llevado por este Juzgado, se puede evidenciar el término para dar contestación a la demanda correspondió el día 2 de Octubre de 2006, fecha en la que oportunamente la parte demandada contesta la demanda, es por lo que la solicitud de CONFESIÓN FICTA hecha por la parte actora debe ser desechada como en efecto se desecha. Así se declara.

Sobre la cuestión previa propuesta por la demandada
En el capítulo II del escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del C.P.C, la cual versa acerca de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Así la demandada alega que el actor es de nacionalidad peruana, y que éste ha fijado su domicilio “mediante el ejercicio de un pretendido derecho y haciendo justicia con sus propias manos, INVADIÓ la residencia de mi representada, en nombre de su familia rompió cerraduras y penetró en la residencia familiar de mi mandante…”.
En este sentido el artículo 36 del Código Civil, establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
El citado artículo es claro al referirse al domicilio y no a la nacionalidad de la persona que se presenta como actor, por otra parte el actor alega que el actor fijó su domicilio basándose en un supuesto derecho, sin señalar a que domicilio se refiere y sin especificar cual pretendido derecho ni sobre que inmueble se refiere, por lo que la cuestión previa así formulada debe ser desechada.
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal declara improcedente, la cuestión previa basada en el ordinal 5to del artículo 346 del C.P.C. opuesta por la parte demandada. Así se declara.

II
Motiva
Del fondo de la demanda
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, ciudadana Alicia Sueldo, Peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.761.706, el cual tenía como objeto un inmueble identificado con el número y letra 5 a, del edificio Centauro, Urbanización Pablo Sexto, El Llanito, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
• Que la arrendataria como contraprestación al uso y disfrute del inmueble propiedad de el arrendador, se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y asumir el pago de las deudas provenientes del condominio.
• Que la parte demandada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento treinta y cuatro (34) mensualidades, correspondientes a los años 2004, 2005, sin incluir los meses trascurridos del año 2006;
• Que la parte demandada adeuda ocho (8) meses de condominio que no ha cancelado.
• Que motivado a esta falta de pago procede a demandar a la Ciudadana Alicia Sueldo por resolución de contrato de arrendamiento, solicitando la entrega material del inmueble libre de personas y de bienes, y la cancelación de la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000) por concepto de pensiones de arrendamiento, así como la cancelación de las costas y costos generados en el presente proceso.

Ante estas pretensiones, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señala lo siguiente:
• Rechaza, niega y contradice totalmente el escrito de demanda, los hechos señalados por ser inciertos y el derecho alegado por el actor.
• Desvirtúa la narrativa de los hechos por pretender alegar un contrato verbal y alega que en realidad hay un contrato de arrendamiento escrito;
• Que dicho contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado;
• Que opone a la demandante la solvencia en los pagos, mediante procedimiento de consignación por ante el Juzgado correspondiente.

De igual manera, la demandada impugna, rechaza, desconoce y niega los recaudos presentados por el actor junto a escrito de demanda, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no es admisible el desconocimiento e impugnación de documentales de forma genérica, sino que tal desconocimiento e impugnación debe hacerse de forma individualizada señalándose de forma particular los documentos que se pretenden desconocer e impugnar, por lo que en el presente caso el desconocimiento e impugnación que hiciere el demandado sobre las documentales presentadas por el actor debe ser desechada como en efecto se desecha. Así se decide.
Este Tribunal no puede dejar de hacer mención a lo explanado por la parte demandada en su escrito de contestación relativos a que este Tribunal fue complaciente con la parte actora al haber admitido la demanda, basándose para ello en las supuestas irregularidades que presenta una prueba documental (justificativo de testigo) presentada junto con el libelo de la demanda y por la falta de firma en el escrito libelar de uno de los abogados que aparecen en el encabezado del mismo. Sobre este particular este Tribunal recuerda a la apoderada de la demandada que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que el Tribunal deberá admitir las demandas que se presenten siempre y cuando estas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en el presente caso este análisis fue hecho in limine litis por este Tribunal, no comprobándose ninguna prohibición o contrariedad de la demanda con el 341 ejusdem; y en caso que la parte considerare que la demanda si era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ésta tenía su forma procesal para tramitarlo como lo es la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, cosa que no ocurrió, por lo que mal podría la parte demandada hacer insinuaciones que a todas luces tratan de poner en duda la integridad e imparcialidad de este Juzgador en la causa, cosa que es rechazada. Por otra parte, de existir, como alegó que existe, vicios en una de las pruebas aportadas junto con el libelo (justificativo de testigos), no es la admisión la oportunidad para que este Juzgado se pronunciare sobre dicho tema, ya que la valoración de las pruebas aportadas al juicio debe hacerse en la sentencia definitiva, por lo tanto este Tribunal rechaza por injustificado el reclamo planteado por la apoderada de la demandada, apercibiéndola a que en el futuro se abstenga de hacer insinuaciones que pongan en tela de juicio la imparcialidad e integridad de este Juzgador sin pruebas, hechos o argumentos lógicos y coherentes. Así se decide.
Una vez expuestos los anteriores alegatos, es menester para este tribunal destacar que aquellos hechos afirmados por la parte actora y que no hubieran sido desconocidos por la parte demandada, o en su defecto, hubieren sido expresamente reconocidos, quedan exentos de prueba y los mismos se tienen como ciertos. Aplicando lo anterior al presente caso, la parte demandada admitió que existe una relación arrendaticia entre ella y el demandante, por lo que queda exento de prueba el hecho de la existencia de una relación jurídica de arrendamiento entre las partes sobre el inmueble descrito en autos, y siendo contradicho la forma de ese contrato (verbal o por escrito).
Así las cosas el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil establece la distribución de la carga de la prueba en los procesos al señalar que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece que: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
De los antes referidos artículos se puede interpretar que la carga de la prueba para el demandante es probar la existencia de una obligación y para el demandado, probar el pago de lo adeudado o la extinción de dicha obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir que en los contratos de ejecución progresiva o tracto sucesivo, como lo es el arrendamiento, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se establece.-
El artículo 1.159 del Código Civil establece que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”.
En este mismo sentido el artículo 1.591 del Código Civil establece cuales son las obligaciones principales del arrendatario, a saber: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso que se hubiere estipulado en el contrato y; 2) Pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.
De igual forma el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así las cosas, la parte actora conjuntamente con su escrito libelar trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
• Cursante a los folios 4 y 5, solicitud y evacuación de testigos hecha ante la Notaria Pública Décima del Municipio libertador, dicho documento es desechado puesto que al ser unas testimoniales evacuadas con anterioridad al juicio, los mismos violan los principios de contradicción y control de la prueba, y por ende el derecho a la defensa contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto esta prueba es desechada. Así se establece.-
• Cursantes a los folios 6 y 7, instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de Julio de 2006, mediante la cual el ciudadano Gregorio García Ragas, otorga poder a los abogados Alberto Miliani Balza y Rosalinda Mejia Aguaje, este documento al estar enmarcado dentro de los elementos a los cuales hace referencia el primer aparte del articulo 429 del código de procedimiento civil, y por cuanto el mismo no fue tachado por la parte demandada, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana. Así se establece.-
Por su parte la parte demandada trajo a los autos los siguientes elementos probatorios al momento de dar contestación al fondo de la demanda:
• Cursante al folio 23, 24 y 25, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 25 de Septiembre de 2006, otorgado por la ciudadana Ivonne Alicia Sueldo de Herrera a los Abogados Minerva Avila y Rafael Marquina. Este documento no fue tachado por la parte demandante en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
• Cursante a los folios 26, 27, 28, 29 y 30, copia simple de contrato de compraventa debidamente autenticado por la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, de fecha 28 de Octubre de 1993, por medio del cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP. C.A., ofrece en venta un inmueble indicado en dicho documento, a los ciudadanos Gregorio Horacio García Ragas y Luisa del Pilar Mendoza de García. Este documento no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
• Cursante a los folios 31 y 32, copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Novena de Caracas de fecha 29 de Septiembre de 1994, por medio del cual los ciudadanos García Ragas Gregorio y Mendoza de García Luisa del Pilar, dan por resulto el contrato de opción de compra-venta celebrado con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A. Este documento no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
• Cursante a los folios 33 y 34, original de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de diciembre del 2000 entre los ciudadanos Gregorio Horacio García Ragas y Luisa Pilar Mendoza de García y la ciudadana Ivonne Sueldo de Herrera y que tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: Un apartamento ubicado en la Avenida principal Pablo VI, Edificio Centauro, piso 5, apartamento A, de la Urbanización Pablo VI, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda; este documento no fue desconocido por la parte demandante en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
• Cursante al folio 36, copia simple de documento poder que fuera autenticado por la ciudadana Jessica María De Vettori González, Notario de Lima, documento por medio del cual los ciudadanos Gregorio Horacio García Ragas y Luisa Del Pilar Mendoza de García, otorgan poder a favor del ciudadano Eduardo Bernardino Altamirano Roldan, este documento no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
En el lapso de pruebas, la parte demandante consignó conjuntamente con su escrito los siguientes elementos probatorios:
• Cursante a los folios 44, 45, 46 y 47, documento en copia simple de opción de compra de un inmueble en el indicado, de fecha 29 de septiembre de 1994, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONS-REP 200, C.A., y los ciudadanos García Ragaz Gregorio Horacio y Mendoza de García Luisa del Pilar, este documento no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los elementos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.-
En el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, promovió la prueba testifical de los ciudadanos: Lidice Fermín de Herrera, Doris Renee Ricardi y Eduardo Bernardino Altamirano Roldan, las cuales de seguidas serán evaluadas:
• Cursante a los folios 51, 52, 53, en fecha 19 de Octubre de 2006, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana Lidice Fermín de Hernández, C.I N° 2.251.770, de profesión maestra, a la cual el se le interrogó acerca de si conocía suficiente de vista trato y comunicación al ciudadano Gregorio García Ragas y a la ciudadana Alicia Sueldo, la cual contesto que si. Por otra parte, se le interroga a la testigo acerca de si es de su conocimiento que el ciudadano Gregorio García Ragas es propietario del inmueble identificado como “apto N° 5 del Edf. Centauro, piso 5, para lo cual la misma contesto que si. Es para este Tribunal procedente establecer que dicho alegato expuesto por la ciudadana testigo no aporta a los alegatos propuestos por el demandante ya que es el quien a través de instrumentos públicos o privados legalmente reconocidos quien debe demostrar la titularidad de la propiedad del bien inmueble al cual se hace mención, caso este no discutido en la presente demanda ya que al demandar la resolución de contrato por falta de pago, lo que se debe demostrar no es la titularidad o la propiedad del bien sobre el cual versa el arriendo, sino la relación arrendaticia entre las partes, relación esta que ha quedado tácitamente reconocida por las partes en litigio, por lo cual también se debe desechar la pregunta cuarta hecha por la parte demandante a la testigo. En cuanto a la quinta pregunta donde se le es interrogada si es de su conocimiento que la ciudadana demandada no cancela las pensiones de arriendo desde hace dos años, al respecto no es posible mediante testigos ni mediante ninguna otra prueba demostrar un hecho negativo por lo tanto se desecha esta respuesta. Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le asigna valoración probatoria alguna a lo depuesto por la ciudadana Lidice Fermín de Hernández. Así se declara.-
• Cursante a los folios 54, 55 y 56, en fecha 19 de Octubre de 2006, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana Doris Renee Ricardi, a la cual se le fue interrogada acerca de los mismos particulares anteriormente expuestos y analizados al momento de valorar la declaración testimonial de la ciudadana Lidice Fermín de Hernández, por lo cual este tribunal desestima en cuanto a su valor probatorio dicha declaración testimonial por cuanto la parte exponente no aporta con sus declaraciones, y menos aún la parte demandante con sus preguntas, algún argumento que pueda ser usado como prueba para desvirtuar los alegatos de la demandada. Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le asigna valoración probatoria alguna a lo depuesto por la ciudadana Doris Renee Ricardi. Así se declara.-
• Cursante a los folios 57, 58 y 59, corre declaración testimonial del ciudadano Eduardo Bernardino Altamirano, titular de la cédula de identidad N° 81.509.602, al respecto, el testigo al ser preguntado sobre si sabía y le constaba que la arrendataria no cancelaba los cánones de arrendamiento desde hace dos (2) años y ocho (8) meses contestó: “Sí, porque yo soy el que cobraba la pensión”; ante la pregunta sobre si sabía que el actor en vista a la falta de pago de la arrendataria entró al inmueble de forma pacífica y sin resistencia de Alicia Sueldo contestó: “entró sin resistencia”. Las declaraciones de este testigos serán valoradas en concordancia con las demás pruebas que rielan a los autos. Así se decide.-
Por su parte, la apoderada demandada en su oportunidad, consignó escrito de promoción de pruebas, por medio del cual ratifica el contenido del contrato de arriendo por ella consignado conjuntamente con la contestación de la demanda, señalando que con dicho documento se desvirtúa el alegato del demandante de que existe un contrato verbal.
Conjuntamente con dicho escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consiga una serie de documentales, las cuales se pasa de seguidas a valorar:
• Cursante al folio 61, recibo de pago de fecha 9 de Junio de 2004, de la ciudadana Alicia Sueldo, a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad de Bs. 200.000,oo, correspondientes al mes de Agosto de 2004, cabe destacar que dicho recibo fue pagado de forma extemporánea por cuanto su fecha es 9 de junio de 2004 y siendo que el en contrato de arriendo firmado por las partes se estableció que los cánones debían pagarse de manera anticipada, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, este pago se hizo de manera extemporánea, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante al folio 61, recibo de pago de fecha 9 de Junio de 2004, de la ciudadana Alicia Sueldo, a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad de Bs. 200.000,oo, correspondientes al mes de Julio de 2004, cabe destacar que dicho recibo fue pagado de forma extemporánea por cuanto su fecha es 9 de junio de 2004 y siendo que el en contrato de arriendo firmado por las partes se estableció que los cánones debían pagarse de manera anticipada, todos los primeros cinco (5) días de cada mes, este pago se hizo de manera extemporánea por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante al folio 63, recibo de pago de fecha 27 de Noviembre de 2000, de la ciudadana Alicia Sueldo a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por concepto de dos meses de depósito y un mes de alquiler sin especificar cual, por lo que al no ser determinado el mes y año cancelado, es impertinente, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante a los folios 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 86, 87, 88 y 89, recibos de pago de cánones de arriendo correspondientes a los meses de noviembre 2000; noviembre, octubre, septiembre, agosto, junio, mayo y febrero del año 2002, diciembre, noviembre, octubre, agosto, julio y junio del año 2001; junio, mayo, abril y marzo del año 2003, respectivamente, meses de arrendamiento que no fueron demandados como insolutos por el actor, por lo tanto estas documentales son impertinente y en consecuencia son desechadas. Así se decide.-
• Cursante al folio 65, recibo de pago de fecha 01 de Diciembre de 2000, de la ciudadana Alicia Sueldo a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad Bs. 400.000,oo, y por concepto de pago de dos meses de depósito sin especificar, por lo que al no señalarse los meses a los cuales son imputados se torna impertinente, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante al folio 72, recibo de pago de fecha 17 de Junio de 2002, de la ciudadana Alicia Sueldo a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad 200.000 Bs., y por concepto de pago de Arrendamiento del Apartamento N° 5, Letra A, del edificio Centauro, de la Urbanización Paulo VI. Petare; dicho documento al no especificar el mes del cánon de arrendamiento al cual corresponde, carecen de valor probatorio alguno, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante al folio 74, recibo de pago de fecha 16 de Abril de 2002, de la ciudadana Alicia Sueldo a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad 200.000 Bs., y por concepto de pago de Arrendamiento del Apartamento N° 5, Letra A, del edificio Centauro, de la Urbanización Paulo VI. Petare, correspondiente al mes de Marzo sin especificar año; dicho documento al no especificar el año correspondiente se torna impertinente, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante al folio 76, recibo de pago sin especificar fecha exacta, de la ciudadana Alicia Sueldo a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad 200.000 Bs., y por concepto de pago de Arrendamiento del Apartamento N° 5, Letra A, del edificio Centauro, de la Urbanización Paulo VI. Petare, correspondiente al mes de Enero sin especificar año; dicho documento al no especificar el año correspondiente se torna impertinente, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante al folio 80, recibo de pago de fecha 30 de Septiembre de 2001, de la ciudadana Alicia Sueldo a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad 200.000 Bs., y por concepto de pago de Arrendamiento del Apartamento N° 5, Letra A, del edificio Centauro, de la Urbanización Paulo VI. Petare, sin especificar el año del mes correspondiente; dicho documento al no especificar el año correspondiente se torna impertinente, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante al folio 84, recibo de pago de fecha 28 de Mayo de 2001, de la ciudadana Alicia Sueldo a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad 200.000 Bs., y por concepto de pago de Arrendamiento del Apartamento N° 5, Letra A, del edificio Centauro, de la Urbanización Paulo VI. Petare, sin especificar el mes y año al que corresponde, dicho documento al no especificar el año correspondiente se torna impertinente, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
• Cursante al folio 85, recibo de pago de fecha 28 de Abril de 2001, de la ciudadana Alicia Sueldo a favor del ciudadano Eduardo Altamirano por la cantidad 200.000 Bs., y por concepto de pago de Arrendamiento del Apartamento N° 5, Letra A, del edificio Centauro, de la Urbanización Paulo VI. Petare, sin especificar el mes y año al que corresponde, dicho documento al no especificar el año correspondiente se torna impertinente, por lo cual se desecha esta prueba. Así se declara.-
En primer lugar ha quedado suficientemente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento escrito entre las partes, desvirtuándose de esta forma la existencia de contrato de arrendamiento verbal tal y como fue planteado en la demanda, ahora bien, la parte demandante en su escrito libelar expone que se le adeudan por concepto de canones de arrendamiento 34 mensualidades, correspondientes a los años 2004, 2005, sin incluir los meses transcurridos del año 2006 y los ocho meses de condominio, sin expresar de forma clara que meses de condominio son adeudados por la demandada, y aludiendo a un pago de 34 meses de arrendamiento los cuales no corresponden a lo solicitado en el petitorio donde se solicita la entrega material del inmueble y el pago de la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares por concepto de pensiones de arrendamiento. Ahora bien, de los alegatos interpuestos por la demandante se puede evidenciar que las cantidades reclamadas como insolutas, corresponden a los meses comprendidos entre los años 2004 y 2005, los cuales a razón de 200.000 Bs. Mensuales llegan a la antes mencionada cifra de 4.800.000 Bs. Por otra parte, y como ya quedó establecido, demostrada fehacientemente la relación jurídica existente entre las partes, la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar el pago o cumplimiento de su obligación legal y contractual como arrendataria.
En este orden de idea, la parte demandada al ratificar la existencia y la validez de un contrato de arrendamiento entre ella y el demandante, se subrogó en ella misma la carga de contradecir los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, a saber la falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir es a ella quien le tocaba desvirtuar dichos alegatos mediante cualquier medio probatorio que le favoreciera, hecho este que no se verificó dentro de los autos que conforma el presente expediente, consignando solamente una serie de documentos que no demostraron el cumplimiento de su parte del pago de los meses demandados como insolutos, por lo que debe de tenerse como insolvente a la arrendataria en relación a los cánones de arriendo correspondientes a todo el año 2004 y a todo el año del 2005. Así se establece.-
Por otra parte, la parte actora pretende que la parte demandada sea condenada por este Tribunal al pago de los meses dejados de pagar por la arrendataria, en este sentido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando se demande la resolución de un contrato de arrendamiento los cánones insolutos deben ser demandados por concepto de daños y perjuicios, ya que de no ser así el actor estaría demandando la resolución y el cumplimiento del contrato, cuestión prohibida en nuestro Código Civil en su artículo 1.167. Es por lo anterior que en el presente caso, la pretensión del actor de cobro de las pensiones de arriendo insolutas, al no haber sido reclamadas por concepto de daños y perjuicios debe ser desestimada como en efecto se rechaza y se niega. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano Gregorio Garcia Ragas en contra de la ciudadana Ivonne Alicia Sueldo de Herrera, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; el cual tuvo por objeto un apartamento Ubicado en la Av. Principal Pablo VI, Edificio Centauro, piso 5, Apto. A, Urbanización Pablo VI, Parroquia Petare, Municipio Sucre-Estado Miranda. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminado el contrato que vinculaba a las partes, se condena a la ciudadana Ivonne Alicia Sueldo de Herrera a realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble antes identificado, a la parte actora, en el mismo buen estado en que lo recibió. Así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Acc,
Mairim Fernandez
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de dieciocho (18) folios útiles.-
La Secretaria Acc,
Mairim Fernandez