REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-V-2006-000634

Visto el libelo de demanda, contentivo de la pretensión de DESALOJO presentado por la ciudadana NELLY ISABEL ESTRADA DE AIJON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No V-644.052, debidamente asistida por los abogados Juan Ramón Veja Veja y Johanna Rosa Bejas Gúzman, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 21.149 y 117.000, respectivamente, contra el ciudadano HENRY OMAR ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-635.876, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora demanda a la demandada por desalojo y señala en su particular PRIMERO del Petitorio lo siguiente:

“PRIMERO: En pagar las mensualidades vencidas y no pagadas, que ascienden a un monto total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.750.000,00) y los que se vayan venciendo, hasta la entrega definitiva.” (Las negritas son del actor).

Luego en su particular SEGUNDO del escrito bajo análisis expresan:
“SEGUNDO: Para que convenga en el desalojo del inmueble de la presente demanda…”.

Se evidencia de la trascripción parcial del libelo de demanda, que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble, pretensión que está debidamente establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual es una especie del género “resolución de contrato”, ya que la declaratoria con lugar de una pretensión de desalojo conlleva a la resolución del contrato de arrendamiento. Así las cosas, el actor solicita, además del desalojo, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dejados de pagar y aquellos que se siguieren venciendo durante del decurso del presente proceso.

A este respecto la jurisprudencia de nuestro país ha sido pacífica y reiterada en considerar que si se pide la Resolución de un Contrato de Arrendamiento (el cual es asimilable al desalojo) no puede pedirse a la vez el cumplimiento del mismo y el sucesivo pago de las pensiones adeudadas. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 699 de fecha 04 de Abril de 2.003, dictada en el expediente N° 01-2891, estableció lo siguiente:

“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, simplemente y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato(…) Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.(R&G Tomo 198 555-03).

Criterio jurisprudencial que es ampliamente acogido por este Tribunal.

Sentado como ha quedado lo anterior, cabe destacar por otro lado que el Código Civil en su artículo 1.167 establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Pretensiones estas excluyentes, es decir, que o se pide la resolución del contrato o se pide su ejecución, pero bajo ninguna circunstancia se puede solicitar las dos. Todo lo anterior es aplicable a los contratos de arriendo, al ser ellos obligatoriamente contratos bilaterales.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante pretende por un lado el desalojo (que como ya se dijo es una especie de resolución del contrato) y por otra parte el cobro de las pensiones arrendaticias insolutas, lo cual, de manera en que está planteada la demanda se torna en dos pretensiones o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, acciones incompatibles, ya que se está pidiendo por un lado la resolución del contrato y por otra se pide el cumplimiento del mismo, debiendo ser demandados los cánones insolutos bajo el concepto de daños y perjuicios, que generalmente coinciden con el monto de los cánones insolutos. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la pretensión es contraria a derecho al contener dos pretensiones que se excluyen mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de Código Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos mil Seis (2006).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Titular,


Abg. Niusman Romero.,
En esta fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la presente decisión dejándose copia debidamente certificada en el Departamento de Archivo.
El Secretario Titular,


Abg. Niusman Romero.,
ASUNTO: AP31-V-2006-000634
EJFR/NM.-