REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS Y NORMA SANTANA DE RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.480.469 y 2.988.075, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LILIANA MARCHESI GRASSANI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 31.009.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR C.A, domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al 07 de enero de 1972, bajo el N° 5, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número: 77.276.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AN3D-V-1996-000011

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada en fecha 29-09-1991, por la Abogado en ejercicio LILIANA MARCHESI GRASSANI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 31.009, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS Y NORMA SANTANA DE RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.480.469 y 2.988.075, respectivamente, parte actora en el presente juicio.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda, que la SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR C.A, domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de enero de 1972, bajo el N° 5, Tomo 32-A, otorgó a su representados en calidad de préstamo a interés, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.068.750,00), con interés calculados a la tasa del diez y ocho por ciento (18%) anual. Que a fin de garantizarle a la Sociedad Financiera Bancor C.A, ya identificada, la devolución del préstamo otorgado, se constituyó hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 1.368.000,00) hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de su representados, identificado como: Local comercial distinguido con el numero PB-8, ubicado en la Planta Baja, del edificio “Centro Profesional Guarenas”, situado en la intersección de las calles Páez y Arismendi de la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.
Que la Sociedad Financiera Bancor C.A, fue intervenida y al entrar una Junta interventora se paralizó toda actividad, que a los fines de obtener la liquidación del préstamo se le notificó a su representados que el crédito aprobado por la junta anterior había sido revocado, por lo que se le entregó a su representados un cheque por el monto que tenían en su cuenta corriente y no así el documento de liberación de la hipoteca.
Que tendiente a obtener de la Sociedad Financiera Bancor C.A, ya antes identificada, la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su representados, es por lo que demandan a la Sociedad Financiera Bancor C.A, ya identificada en: Primero: Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a que declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble. Segundo: Demandó por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la liberación de la hipoteca antes descrita. La suma demandada por daños y perjuicios es por la cantidad de Un Millón Sesenta Y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (1.068.750,00). Tercero: Las costas y costos que se causen en el presente proceso.-
Finalmente solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes inmuebles en posesión de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 1995, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En fecha 17-04-1996 se remitió el expediente al Tribunal de Parroquia en cumplimiento a la Resolución 619 de fecha 30-01-1996 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
En día 23-05-1996 se recibió el presente expediente en el extinto Juzgado Octavo de Parroquia, posteriormente en fecha 16-01-1997 se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de Venezuela y en fecha 07-07-1997 se recibió oficio de esa oficina, mediante la cual se ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda y nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a su admisión, por lo que en fecha 08-07-1997 se suspendió la continuación del presente juicio .
En fecha 16-09-1997 la apoderada actora apeló del auto dictado por este Juzgado y en fecha 14-10-1997 se negó oir dicha apelación por ser extemporánea. En fecha 05-06-2001 la apoderada actora reformó el libelo de demanda. En fecha 24-09-2001 este Tribunal 17° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2006 compareció el abogado Guillermo Vilera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia.
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006, compareció el ciudadano Carlos Andrés Vargas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.276, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1.526, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, en su carácter de liquidador del Instituto Financiero BANCOR S.A, inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el N° 65, Tomo A-4, cuya última modificación fue asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1993, bajo el N° 40, Tomo 113-A Pro, conforme se desprende de Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 171-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial República de Venezuela N° 35.827, de fecha 31 de octubre de 1995, parte demandada en el presente juicio, por una parte y por la otra comparecieron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS Y NORMA SANTANA DE RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.480.469 y 2.988.075, respectivamente, parte actora en el presente juicio, representados por la abogado en ejercicio LILIANA MARCHESI GRASSANI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.009, con el propósito de poner fin al presente juicio, han acordado en celebrar la siguiente transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

“…Primero: LOS DEMANDANTES se comprometen a desistir del presente juicio, renunciar a sus reclamaciones por daños y perjuicios, asunción del pago de honorarios profesionales y gastos causados durante dicho proceso, a otorgar amplio finiquito, declaran que nada queda a debérseles por los hechos relacionados en la presente demanda y asimismo se comprometen a consignar copia certificada de la presente transacción debidamente homologada por el Tribunal, ante la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. SEGUNDO: LA DEMANDADA se compromete a otorgar el documento de liberación de la hipoteca, que pesa sobre el local comercial distinguido letras y número PB-8, ubicado en Tercer Nivel (Planta Baja) del edificio denominado Centro Profesional Guarenas, situado en la intersección de las Calles Páez y Arismendi de la ciudad de Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 30 de octubre de 1981, bajo el N° 16, folios 46 al 86 Vto., Protocolo Primero, y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El referido Local Comercial tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (65,82 Mts2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Foso de ascensores y área de circulación peatonal en Planta Baja; SUR: Foso de ascensores y área de circulación peatonal en Planta Baja; ESTE: Área de circulación peatonal en Planta Baja; y, OESTE: Foso de ascensores y área de circulación peatonal en Planta Baja. Vistas las cláusulas anteriores solicitamos que se imparta la respectiva homologación, tres (03) copias certificadas con el auto que las acuerde y se ordene el archivo del expediente...”.

Luego en fecha 14 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS Y NORMA SANTANA DE RODRIGUEZ, parte actora en el presente juicio y consignaron poder apud-acta a la abogado LILIANA MARCHESI GRASSANI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.009, para que los represente y sostenga en sus derechos y en especial en la transacción celebrada en fecha 30 de octubre de 2006.-
Finalmente, a los fines de homologar la presente transacción, quien suscribe asume el conocimiento de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio noventa (90) y noventa y uno (91), del presente expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual celebran transacción en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante, según se desprende del poder apud-acta que corre inserto al folio ciento cinco (105) del presente expediente, y el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende de documento poder consignado en fecha 30-10-2006, el cual riela de los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) del presente expediente. Por lo tanto el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:


Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 30 de octubre del 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 30 de octubre del 2006, suscrita por el ciudadano CARLOS ANDRES VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.276, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador del Instituto Financiero BANCOR S.A, parte demandada en el presente juicio, por una parte y por la otra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS Y NORMA SANTANA DE RODRIGUEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.480.469 y 2.988.075, respectivamente, parte actora en el presente juicio, representados por la abogado en ejercicio LILIANA MARCHESI GRASSANI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.009, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría Tres (03) copias certificadas de la presente homologación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

En esta misma fecha, siendo la Una y Dieciocho minutos de la tarde (1:18 PM.) se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.



JACE/MFAH/daliz**
Asunto: AN3D-V-1996-000011