REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° Y 147°
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BIRUAQUITA”, del conjunto residencial Hato de Yagual, inscrito el Documento de Condominio que rige para dicha comunidad ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), bajo el Nro. 24, Tomo 29, Folio 86 del Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DORA SIMOZA, EUGENIO PERUCHINI, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.008 y 1.002 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MANZANO Y DEUSDEDIS DEL ROSARIO UTRERA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.150.976 y V-10.629.250, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AN3D-M-2003-000011
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentada por la abogada DORA SIMOZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BIRUAQUITA”, inscrito el Documento de Condominio que rige para dicha comunidad ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha Once (11) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), bajo el Nro 24, Tomo 29, folio 86 del Protocolo 1ro.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MANZANO y DEUSDEDIS DEL ROSARIO UTRERA DE RODRIGUEZ, quienes son mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.150.976 y V-10.629.205, respectivamente, son propietarios del inmueble apartamento identificado con el número Cero Cinco guión Cero Cinco (05-05) del Edificio “BIRUAQUITA” del Bloque Veintiuno (21) del conjunto Residencial “Hato del Yagual” Terraza “H”, Urbanización José Antonio Páez, (Sector UD-4), Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegó que, los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MANZANO Y DEUSDEDIS DEL ROSARIO UTRERA DE RODRIGUEZ, ya identificados, no han pagado las cuotas de condominio vencidas, calculadas de la alícuota asignada al inmueble de su propiedad por Uno Coma Ciento Cuarenta y Siete Milésimas por ciento (1,147%), correspondientes a los meses de Septiembre de 1.999 a Diciembre de 1.999, de Enero del 2.000 a Diciembre del 2.000, de Enero del 2.001 a Diciembre del 2.001, de Enero del 2.002 a Diciembre del 2.002, y Enero del 2.003, respectivamente, procedió a demandar a los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MANZANO Y DEUSDEDIS DEL ROSARIO UTRERA DE RODRIGUEZ, al pago de las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo del año 2003, este Juzgado admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MANZANO Y DEUDEDIS DEL ROSARIO UTRERA DE RODRIGUEZ a los fines de que comparecieran al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que de los codemandados se haga.
En fecha 07 de Agosto del 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual se asumió el conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo del 2005, los ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MANZANO Y DEUSDEDIS DEL ROSARIO UTRERA DE RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada LUZ SOLITA MORANTES DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.988, se dieron por citados en el presente juicio e impugnaron el poder mediante el cual actúa la Abogada DORA SIMOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2005, la parte demandada en el presente juicio opuso cuestiones previas; y asimismo, le confirió poder Apud Acta a la Abogada LUZ SOLITA MORANTES DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.988.
En fecha 29 de marzo de 2005 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 13-03-2003 solo en lo que respecta al lapso de emplazamiento establecido en el mismo, en consecuencia, se repuso la causa al estado de citar a la parte demandada con un lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho.
Posteriormente, en fecha 04-05-2005 compareció la apoderada judicial de la parte actora abogado Dora Simoza y se dio por notificada de la sentencia supra señalada, asimismo sustituyó poder al abogado Eugenio Peruchini, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 1.002 reservándose su ejercicio, en esta misma fecha consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 18 de mayo del año 2005, este Juzgado admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MANZANO Y DEUDEDIS DEL ROSARIO UTRERA DE RODRIGUEZ a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que de los codemandados se haga, posteriormente en fecha 17-06-2005 se libraron las compulsas de citación.-.
En fecha 07 de julio de 2005 el alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano Omar Hernández, consignó debidamente firmado recibo de citación por la ciudadana DEUDEDIS DEL ROSARIO UTRERA DE RODRIGUEZ, igualmente consignó recibo de citación sin firmar librado al co-demandado ciudadano CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MANZANO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 06 de julio de 2005.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en la norma adjetiva sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el elemento subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 06 de julio del 2005 hasta la presente fecha en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 06 de julio de 2005, y el día de hoy, 20 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
ASUNTO: AN3D-M-2003-000011
JACE/MFA/daliz
DIARIO N° ________
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