REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° Y 147°


PARTE ACTORA: MIREYA DE JESÚS FIGUERA DE BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.620.708.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LILIA TERESA DIAZ y MARIA ISLEYER ARAY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 23.916 y 61.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.449.508.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AP31-V-2004-000184


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de DESALOJO intentada por las abogadas en ejercicio LILIA TERESA DIAZ y MARIA ISLEYER ARAY, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 23.916 y 61.634, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIREYA DE JESÚS FIGUERA DE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.620.708, en contra del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.449.508.
Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ, anteriormente identificado, sobre un inmueble identificado como una casa ubicada en la calle Nivaldo, Barrio Nuevo Chapellin, La Florida, al lado del Colegio Don Bosco, Nº 65, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano.
Igualmente manifestaron que en el contrato de arrendamiento antes citado, ambas partes determinaron su voluntad, expresando un conjunto de cláusulas constitutivas de obligaciones y relaciones jurídicas, imponiendo conductas al arrendatario que debía cumplir durante el disfrute y uso del bien inmueble que recibió en arrendamiento y cuyo contenido locativo se expresó en tres cláusulas transcritas en el libelo de la demanda.
Que conforme a los hechos plasmados en el escrito libelar proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ, antes identificado, mediante el procedimiento de DESALOJO, para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes y personas, tal como lo recibió conforme al contrato locativo. SEGUNDO: En pagar el canon de arrendamiento que no ha pagado desde el año de 1.990, así como los intereses acumulados desde el momento del arrendamiento. TERCERO: demandan subsidiariamente los cánones de arrendamiento que se sigan haciendo, incluyendo años presentes hasta la total y definitiva del juicio. CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Titulo IV, artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados
En fecha 11 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000.000.00).
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la pretensión, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2004, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de que se librara la compulsa de citación a la parte demandada. En fecha 29-11-2004 se libró la compulsa de citación.-
En fecha 16-12-2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para ser practicada la citación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2004, el alguacil accidental de este Juzgado dejó constancia de recibo sin firmar y se reservó la compulsa respectiva para un nuevo traslado, y en fecha 05-04-2005, consignó la compulsa de citación, dada la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 13 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se ordenara la citación por carteles de la parte demandada, pedimento que fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15-04-2005. En fecha 25-04-2005, la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados a la aparte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que el último acto de impulso procesal realizado por la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, es una diligencia de fecha 25 de abril de 2005, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, mediante la cual retiró los carteles de citación a los fines de su publicación.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha trascurrido evidentemente el tiempo establecido en la norma adjetiva sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que las partes litigantes no ejecuten en el lapso establecido por la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 25 de abril de 2005 hasta la presente fecha, en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 25 de abril de 2005, y el día de hoy, 20 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso alguno al proceso, quedando así demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO


JACE/MAH/opg
ASUNTO: AP31-V-2004-000184

DiarioN° ______