REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MANUEL ROJANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.078.221.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIA PEREIRA RIVERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 64.212.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ BLANCO Y JOSEFA LEOPOLDINA RAVELO DE BLANCO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.956.716 y 2.626.976, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


EXPEDIENTE N°: AN3D-V-2002-000027

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, intenta la abogado en ejercicio JULIA PEREIRA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 64.212, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL ROJANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 81.078.221, en contra de los ciudadanos JOSÉ BLANCO Y JOSEFINA LEOPOLDINA RAVELO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.956.716 y 2.626.976, respectivamente.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que su representado, aproximadamente en el mes de abril del año 1991 celebró un contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos JOSÉ BLANCO Y JOSEFINA LEOPOLDINA RAVELO, ya identificados, sobre una vivienda ubicada en el Barrio del Nazareno, signado con el N° 28, Petare, Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda. Que en fecha 15-04-1993 se pactó una opción de compra venta del apartamento ya descrito que tiene ocupado su representado, estableciéndose como precio total de la venta en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Que su representado pagó la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 456.500,00) pero lo acreedores no le extendieron recibo alguno, dicha cantidad recibida como parte de pago de la vivienda, representa el setenta y seis por ciento (76%) del precio total. Por lo que solicitó la practica de la Oferta Real por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), para cubrir la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y procesada a derecho.
En fecha 21-11-2001 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente solicitud de Oferta Real. En fecha 03-12-2001, dicho Juzgado procedió a trasladarse al domicilio de los demandados a los fines de llevar a cabo la oferta real, levantando un acta al efecto, posteriormente en fecha 16-01-2002 se ordenó hacer el depósito de la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000.00) en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela perteneciente a dicho Tribunal y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio. Efectuado el sorteo de distribución, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 08-03-2002 este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ BLANCO Y JOSEFINA LEOPOLDINA RAVELO para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes la última citación de los co-demandados, a objeto de que expusieran las razones y alegatos que consideraran convenientes. En fecha 15-01-2003 se libraron las compulsas de citación. En fecha 29 de abril de 2003 el alguacil titular ciudadano Jesús Durán consignó dos (2) recibos de citación sin firmar librados a los ciudadanos JOSÉ BLANCO Y JOSEFINA LEOPOLDINA RAVELO. El día 23-01-2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-09-2004 se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada. En fecha 11 de agosto de 2005 la apoderada actora solicitó se ratificara el cartel librado en fecha 27-09-2004, pedimento que ratificó mediante diligencia presentada el día 23 -09-2005.
El día 28-09-2005 se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 27-09-2004 y se ordenó librar nuevo cartel de citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 23 de septiembre de 2005.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
Señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 23 de septiembre de 2005 hasta la presente fecha en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 23 de septiembre de 2005, y el día de hoy 22 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL




LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO H.

En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO




ASUNTO: AN3D-V-2002-000027
JACE/MFA/daliz