REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A (ADARCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1959, bajo el N° 73, Tomo 38-A, modificado varias veces su Documento constitutivo según asientos del mismo Registro Mercantil, siendo las mas significativas registradas en fecha 04-08-1975, bajo el N° 07, Tomo 41-A Sgdo, y de fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 44, Tomo 33-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HERMINIA TORRES, LORENZO FERNÁNDEZ, CARLOS FERNÁNDEZ, RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ, MIGUEL PEPE DAMIANO, VANNES ROSALES, CLARA PAGA SALGADO y ANA ALESSANDRA LUCIANI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 98.412, 3.396, 19.742, 19.651, 19.741, 73.634, 65.705 y 97.049 respectivamente


PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO OSSIO ASCASIBAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.461.489.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene constituido


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AN3D-V-2003-000004

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Abogado en ejercicio HERMINIA TORRES, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el número: 98.412, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma ADMINISTRADORA ARAGÓN C.A (ADARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1959, bajo el n° 73, Tomo 38-A, modificado varias veces su Documento constitutivo según asientos del mismo Registro Mercantil, siendo las mas significativas registradas en fecha 04-08-1975, bajo el N° 07, Tomo 41-A Sgdo, y de fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 44, Tomo 33-A Pro, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OSSIO ASCASIBAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.461.489.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que su representada cedió en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO OSSIO ASCASIBAR, ya identificado, un apartamento identificado con el N° 7, que forma parte del Edificio Andreu, ubicado en la Esquina de Hoya a Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas, que el canon estipulado fue la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 48.300,00) mensual. Igualmente indicó que dicho ciudadano adeuda los meses correspondientes del mes de julio de 2002 al mes de septiembre de 2003, manteniendo una deuda acumulada por la cantidad de UN MILLÓN TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.003.625,40). Por lo que demanda al ciudadano LUIS ALBERTO OSSIO ASCASIBAR, anteriormente identificado, para que convenga en: Primero: en la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha 01-04-1987, entre el arrendatario demandado y su representada. Segundo: en pagar por via subsidiaria en concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble objeto del presente juicio, durante lo meses comprendidos de julio de 2002 al mes de septiembre de 2003, a razón de cuarenta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 48.300,00) mensuales, mas el monto correspondiente por el servicio de agua, mas los intereses de mora causados por el atraso en los pagos, mas los meses que se sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble. Tercero: en entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que el arrendatario lo recibió. Cuarto: En cancelar las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y se practique la entrega material del mismo.
En fecha 03-12-2003 este Tribunal admitió la pretensión, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. La cual no se logró personalmente, ni por carteles que al efecto se libraron.
En fecha 12 de enero de 2004 se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 16 de marzo de 2004 se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Polita Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.518 quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 19-05-2004 la defensora judicial abogado Polita Zamora consignó escrito de contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Igualmente consignó copia certificada del acta de defunción del demandado
En fecha 24 de marzo de 2004 compareció la ciudadana ANA LUISA MENDOZA DE OSSIO, debidamente asistida por el abogado ROBERTO SALAZAR y consignó poder especial a los abogados CARLOS BRENDER, MARIELA BOLIVAR y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820, 25.613 y 66.600, respectivamente. En esa misma fecha el representante judicial de la ciudadana ANA MENDOZA DE OSSIO, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión y citación por edicto a lo herederos conocidos y desconocidos y desconocidos de la parte demandada, previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, la representante judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado que de conformidad con el artículo 231 del Código reprocedimiento Civil, librara los edictos.-
Posteriormente en fecha 19-07-2004, se ordenó librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus LUÍS ALBERTO OSSIO ASCASIBAR. En fecha 26 de julio de 2005 se designó defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus LUÍS ALBERTO OSSIO , recayendo el nombramiento en la persona de la abogado MARISELA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.157 a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 15 de diciembre de 2005 diligenció el Alguacil Accidental ciudadano CESAR MARTÍNEZ, y consignó boleta de notificación librada a la abogado MARISELA RONDÓN, por cuanto ha transcurrió un lapso mayor a 90 días sin que la parte interesada compareciera a dar el impulso procesal para llevar a cabo la notificación.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 21 de julio de 2005.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en la norma adjetiva sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
Señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es, la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 21 de julio de 2005, hasta la presente fecha en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.


Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el 21 de julio de 2005, y el día de hoy 22 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
ASUNTO: AN3D-V-2003-000004
JACE/MFA/opg