REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DEXCIS RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.743.513.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TÍBULO YVÁN CAMACHO ROMERO, TÍBULO IGNACIO CAMACHO HERNANDEZ, ISABEL TERESA ROMERO DE CAMACHO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 13.705, 8.090 y 13.700
PARTE DEMANDADA: COOPERCENTRO COOPERATIVA, (ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CENTRO COOPERATIVA DE CARACAS) domiciliada en Caracas, constituida según Acta de Constitución, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 12 de septiembre de 1.995, bajo el N° 32, tomo 47, en la persona de los ciudadanos DOUGLAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.773.361 o el ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ DÍAZ DE LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° 1.027.425.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE AN3D-V-2003-000062
I
ANTECEDENTES.
El presente juicio se inicia por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el abogado en ejercicio TÍBULO YVAN CAMACHO ROMERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.705, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEXCIS RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.743.513, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CENTRO COOPERATIVA DE CARACAS R.L., domiciliada en Caracas, constituida según Acta de Constitución, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 12 de septiembre e 1.995, bajo el Nº 32, tomo 47,autenticados sus Estatutos Sociales ante la misma Notaria y en la misma fecha, bajo el Nº 8, tomo 1, e inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas de la superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº ACA-177 y aprobada mediante resolución Nº 015 de fecha 26 de marzo de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36440, de fecha 24 de abril de 1.998, debidamente facultado conforme a Acta del Consejo de Administración Nº 35 de fecha 04 de junio de 1.999, la cual a los efectos del libelo de demanda será denominada COOPERCENTRO COOPERATIVA.
Explanó la parte actora en el libelo que tienen como un hecho cierto que la COOPERATIVA COOPERCENTRO recibe en comodato un inmueble constituído por un galpón con varios estacionamientos, denominado COOPERCENTRO INMUEBLE, para que condicione su existencia al desarrollo del PLAN MARCO DE DESARROLLO LOCAL, que no es mas que servir de soporte estructural de un Centro de Economía Solidaria para que microempresarios y cooperativas pudieran funcionar y desarrollar su actividad económica. Esta actividad es la razón, fin y propósito existencial del Contrato de Comodato suscrito por el Estado y COOPERCENTRO COOPERATIVA, su incumplimiento es causal suficiente para que sea rescindido de pleno derecho.
Para cumplir con la actividad microempresarial de su representada, presentan recibos emanados de COOPERCENTRO COOPERATIVA, causados por concepto de uso del puesto numero veinte (20).
Como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Vigésima Primero del Municipio Libertador en fecha diecinueve (19) de marzo del 2003 bajo el Nº 62, tomo 14 donde corre inserto el convenio suscrito entre la ciudadana DEXCIS RODRÍGUEZ y COOPERCENTRO, el cual regula las relaciones entre ellos con relación al uso del local signado con el numero 29, siendo esta propiedad de la ciudadana DEXCIS RODRÍGUEZ como así lo reconoce COOPERCENTRO COOPERATIVA, en la transacción judicial suscrita entre ambos, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de abril de dos mil (2000), el cual dio por terminado el juicio incoado por COOPERCENTRO COOERATIVA por COBRO DE BOLIVARES contra Dexcis RODRÍGUEZ. COOPERCENTRO COOPERATIVA demandó la resolución de contrato en cuestión, cuya causa conoció el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursando el expediente número 22.949, el cual se dio por terminado con la transacción judicial mencionada, y toda la diferencia habidas entre su representada y COOPERCENTRO COOPERATIVAS fueron perdonadas.
Superada la controversia que había existido entre su poderdante y COOPERCENTRO COOPERATIVA con la transacción judicial suscrita entre ambos; DEXCIS RODRÍGUEZ continúo sus relaciones con COOPERCENTRO COOPERATIVA, cumpliendo las obligaciones que a beneficio de la citada tiene de acuerdo al contrato.
Su representada tenia pactada la cesión de los derechos que tienen sobre las bienhechurias que constituyen el local 29, objeto de la presente demanda, con las ciudadanas MILAGROS PEREZ y PIA AREVALO, venezolana la primera y chilena la segunda, mayores de edad , titulares de la cédula de identidad número V.-55.222.082 y E.-81.783.742, respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (9.000.000), en la cual se le participa a su representada que no será renovado ni prorrogado el contrato a su vencimiento, el día 18 de marzo de 2002, por lo cual manifiesta que haga entrega material del local libre de bienes muebles y personas, en perfecto estado de limpieza, uso y habitabilidad y solvente en cuanto a los servicios públicos y mensualidades.
En consecuencia, ocurre en representación de la ciudadana DECXIS RODRIGUEZ, ya identificada, para demandar como en efecto demanda a COOPERCENTRO COOPERATIVA para que cumpla con lo establecido en las cláusulas SEXTA y OCTAVA del contrato suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 19 de marzo de 1998, bajo el numero 62, tomo 14, otorgándole a su representada el VISTO BUENO DE PRORROGA de precitado contrato; como informe el destino de las cantidades de dinero dadas por su representada, durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001 respectivamente, además de la nulidad de la condición de no reintegrabilidad del dinero dado por su representada, destinado a FONDO NO REINTEGRABLE DE CAPITALIZACION, que se encuentra expresa en numeral 1° de la CLAUSULA CUARTA del precitado contrato, por ser esta contraria a derecho, dado que ninguna de las leyes que regulan la materia tanto la derogada como la vigente, contemplan FONDOS NO REINTEGRABLES DE CAPITALIZACION y la nulidad de los aumentos que en forma de abuso de derecho hizo COOPERCENTRO COOPERATIVA de las cantidades de dinero cobradas por dicha cooperativa,
Así mismo, la parte actora solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a los fines de que remita: Primero: información relacionada con la actualización legal del Centro Cooperativo Caracas COOPERCENTRO. Segundo: copia certificada de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,2001 y 2002 respectivamente. Tercero: Información relacionada con las Juntas de Administración vigentes durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000,2001, 2002 y 2003 respectivamente.-
En fecha 10 de junio de 2003 se admitió la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. En fecha 12 de agosto de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación. En fecha 09 de septiembre de 2003, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante auto dictado el día 14 de agosto de 2003, quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la compulsa de citación librada a la parte demandada. En fecha 8 de octubre de 2003, la parte actora solicitó a este Juzgado se ordenara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual se acordó en fecha 13 de octubre de 2003, librando al efecto cartel de citación en la misma oportunidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 08 de octubre de 2003.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en la norma adjetiva sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes reproducida contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto entonces que desde el día 8 de octubre de 2003 hasta la presente fecha en la que este Tribunal pasa a dictar la presente Sentencia Interlocutoria, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 8 de octubre de 2003, y el día de hoy, 22 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año sin que la actora le haya dado impulso al proceso, quedando así demostrado que en al caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
ASUNTO: AN3D-V-2003-000062
JACE/MFA/Daliz
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