REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AURA ESTHER ORELLANA Y GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.779 Y 26.818, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: LUCIA DUARTE SOJO Y WILFREDO HERNÁNDEZ TERÁN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.090.933 y 6.348.016, respectivamente.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO



MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


EXPEDIENTE N°: AP31-M-2004-000028


I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentaran las abogados AURA ESTHER ORELLANA Y GLORIA AHUMADA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.779 y 26.818, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de los ciudadanos LUCIA DUARTE SOJO Y WILFREDO HERNÁNDEZ TERÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.090.933 y 6.348.016, respectivamente.
Mediante su libelo de demanda las apoderadas judiciales de la parte actora manifiestan que su representado en fecha 21 de marzo de 1996 entregó en calidad de préstamo a interés a los ciudadanos LUCIA DUARTE SOJO Y WILFREDO HERNÁNDEZ TERÁN, ya identificados, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) proveniente del recurso del Ahorro Habitacional previsto en la Ley de Política Habitacional. Que los prestatarios se obligaron a pagar la cantidad de dinero en el plazo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización del préstamo.
Que los prestatarios constituyeron a favor de su representado Hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: Apartamento N° 905, ubicado en el piso 9, del Bloque N° 4, Edificio 2 , situado en la Urbanización Pinto Salinas, Sector B-1, Parroquia San José, Candelaria y El Recreo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Federal.
Alega también la parte actora, que los ciudadanos LUCIA DUARTE SOJO Y WILFREDO HERNÁNDEZ TERÁN, ya identificados, adeudan a su representado el monto correspondiente a treinta y un (31) cuotas mensuales y consecutivas comprendidas entre el 31 de diciembre de 2001 y el 30 de julio de 2004, ambas inclusive, por lo que demandan a dichos ciudadanos para que paguen la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTEA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.047.373,05) adeudada a la fecha del 30 de julio de 2004, cantidad cuyos conceptos se discriminaron en el libelo de demanda. Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
El día 05 octubre de 2004, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación que del último de los co-demandados se hiciere, a objeto de pagar las cantidades de dinero reclamadas en el libelo, así mismo, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. En fecha 27 de octubre de 2004 se libró la Boleta de Intimación a la demandada. En fecha 28 de octubre de 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al ciudadano alguacil, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 28 de octubre de 2004.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en la norma adjetiva sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 28 de octubre de 2004, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 28 de octubre de 2004, y el día de hoy, 22 de noviembre de 2006, la parte demandante no le dio impulso al proceso, queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2004, en consecuencia, líbrese oficio al Registro Subalterno correspondiente.-


TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO

En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO



AP31-M-2004-000028
JACE/MFAH/daliz