REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: PROMOCIONES DER COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1977, bajo el N° 57, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS y JOSÉ CARLOS DE SOUSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.189 y 33.610, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMERCIAL M.J.R. JOYAS COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo 16-A.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2004-000179

I
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el abogado IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de PROMOCIONES DER COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1977, bajo el N° 57, Tomo 42-A., en contra de COMERCIAL M.J.R. JOYAS COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 1993, bajo el N° 24, Tomo 16-A.
Mediante su libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora, expone que su representada dio en arrendamiento a la empresa mercantil COMERCIAL M.J.R. JOYAS COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, el Local identificado con el número y letra 30-B del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, ubicado éste en la ciudad de Valencia, Avenida Bolívar del Estado Carabobo. Que la duración del contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 1993.
Que la empresa mercantil COMERCIAL M.J.R. JOYAS COMPAÑÍA ANONIMA, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, enero a julio de 2004, por lo que demanda a dicha empresa, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de arrendamiento, así como la entrega del Local identificado con el numero y letra 30-B del Centro Comercial y profesional Avenida Bolívar, ubicado en la ciudad de Valencia, Avenida Bolívar del Estado Carabobo. Segundo: En pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.677.000,00) por concepto de cánones vencidos, una vez declarada la Resolución y por vía subsidiaria como indemnización al uso del inmueble hasta la definitiva entrega del mismo, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) mensuales. Tercero: En pagar las costas y costos del proceso.
Por último, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha 31 de agosto de 2004, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, más dos (2) días que se le concedió como termino de distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 16 de noviembre de 2004, se libró despacho de citación al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 12 de enero de 2005 el apoderado judicial de la parte actora retiró el oficio librado por este Tribunal a los fines de lograr la citación de la parte demandada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 12 de enero de 2005.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 12 de enero de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 12 de enero de 2005, y el día de hoy, 22 de noviembre del año 2006, la parte demandante no le dio impulso al proceso, queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
AP31-V-2004000179
JACE/MFAH/daliz