REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ROXUL C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.996, inscrita bajo el Número 65, Tomo 55-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MORAO LARA y SHELLMIG CARREÑO MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.538 y 31.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISAAC GILINSKI, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.620.001.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2004-000569
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) presentaran los abogados en ejercicio EDGAR MORAO LARA y SHELLMIG CARREÑO MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.538 y 31.883, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma ADMINISTRADORA ROXUL C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1.996, inscrita bajo el Nro 65. Tomo 55-A-Pro, en contra del ciudadano ISAAC GILINSKI, titular de la cédula de identidad N° E-81.620.001
En el libelo de demanda, la parte actora manifiesta que su representada es la Administradora del Condominio de la Oficina N° 17, situada en la parte media del lado Oeste del primer piso del Edificio INSBANCA, el cual se encuentra ubicado en la calle Norte 2, entre las esquinas de Santa Capilla a Mijares, de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicho inmueble es propiedad del ciudadano ISAAC GILINSKI, ya identificado, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 30, Protocolo Primero, en fecha 18 de Junio del 1.984, el cual tiene un área aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (44.75 M2), y le corresponde un porcentaje de CERO CON SETECIENTAS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONESIMAS (0.725.388%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios.
Ahora bien, manifiesta la parte actora que consta de los recibos de condominio, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio ISBANCA, así como la sastifacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran en los mencionados recibos de condominio.
Alega la parte actora, que es el caso que el ciudadano ISAAC GILINSKI, propietario de la oficina referida anteriormente y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar lo que le corresponde por los gastos comunes, pero que no obstante, de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio, por parte de dicho ciudadano, se adeuda por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.568.570.00), como deuda del condominio, correspondiente a los meses de Octubre 2003 hasta el mes de Noviembre 2004.
Así mismo alega la parte actora, que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del ciudadano ISAAC GELINSKI, el pago de las cantidades de dinero anteriormente detallada, es por lo que han recibido instrucciones de su representada para demandar como en efecto demandan al ciudadano ISAAC GILINSKI, ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal por las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (BS 1.568.570.00), por concepto de monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas. SEGUNDO: Al pago de las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitivamente firme. TERCERO: Al pago de la suma señalada en el punto Primero, pero aplicándole los efectos de la indexación monetaria. CUARTO: Al pago de las costas y costos que origine el procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
La parte actora solicitó igualmente se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, ya identificada. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 1.568.570.00). Por último solicitó a este Tribunal que las cantidades demandadas, sean objeto de la corrección monetaria o indexación y sea acordada como experticia complementaria del fallo en su oportunidad.
En fecha 24 de Enero del 2005, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las Ocho y treinta de la mañana (8:30 AM.,) y las tres y treinta de la tarde (3:30 PM.,). El día 26-01-2005, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación ordenada, así como los fotostatos necesarios para abrir el correspondiente cuaderno de medidas. En fecha 31-01-2005, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado. Igualmente el Tribunal en fecha 31-01-2005, ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda.
En fecha 04-03-2005, el Alguacil accidental de este Juzgado, consignó sin firmar la compulsa de citación. El día 17-03-2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2005. En fecha 01-04-2005, El Tribunal decretó en el cuaderno separado medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado objeto de los cobros de las cuotas de condominio que se demandan. En fecha 05-04-2005, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el mandamiento de ejecución librado en el juicio dirigido al Tribunal distribuidor Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 12-04-2005, la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados. En fecha 14-04-2005, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio. En fechas 18-04-2005 y 25-04-2005, el apoderado judicial de la actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 04-05-2005, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-05-2005, la parte actora solicitó se designara Defensor Ad Litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 23-05-2005, designando a el Abogado en ejercicio RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.391, como defensor judicial de la parte demandada, pedimento que acordó este Juzgado, ordenándose su notificación por boleta a objeto de que aceptara el cargo o en su defecto se excusara del mismo.
En fecha 28-07-2005, el Alguacil accidental de este Juzgado consignó boleta de Notificación librada a el defensor judicial designado debidamente firmada. En fecha 01-08-2005, compareció el defensor judicial designado y aceptó el cargo recaído en su persona.
Posteriormente, el día 08 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de citar al defensor judicial.
El día 29 de septiembre de 2005 la apoderada judicial de la depositaria judicial “LA R.C. C.A.”consignó cuenta informativa de gestión de su representada.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2005, el alguacil accidental de este Juzgado consignó compulsa de citación librada al defensor judicial, ya que no compareció la parte interesada a dar el impulso procesal correspondiente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se observa que el último acto de impulso realizado por el actor para lograr la citación fue en fecha 08 de agosto de 2005.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en la norma adjetiva sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, señala, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito, que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención, estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese tiempo, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que está circunscrita a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como las manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, esto es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 08 de agosto de 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 08 de Agosto de 2005, y el día de hoy, 24 de noviembre de 2006, la parte demandante no le dio impulso al proceso, queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se suspende la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha primero (1°) de abril del año dos mil cinco (2005), en consecuencia, líbrese oficio al Registro Subalterno correspondiente.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días siguientes a la presente fecha, exclusive.-
PUBLÍQUESE Y REGíSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO HURTADO
AP31-V-2004-000569
JACE/MFA/opg
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