REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUCIANO PERNA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, California, Estados Unidos de Norte América, titular del pasaporte de la República Italiana de la Comunidad Europea N° 721204K.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: AMANDA BEATRIZ CATALÁ, MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, MILDRED D´WINDT, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15594, 16.770 y 15490, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ARELLANO PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.744.679.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CESAR MUSSO GOMEZ Y OLMARY PÉREZ FONTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.146 Y 112.064, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2005-000652
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta en fecha 3-11-2005, por la abogado AMANDA BEATRIZ CATALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.594, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUCIANO PERNA, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, California, Estados Unidos de Norte América, titular del pasaporte de la República Italiana de la Comunidad Europea N° 721204K, parte actora en el presente juicio.
La apoderada judicial de la parte demandante expone en su libelo de demanda, que su representado es propietario del 50% de los inmuebles ubicados en la Parroquia San Agustín Urbanización El Conde, Departamento Libertador del Distrito Capital y el otro 50% corresponde por ser el único y universal heredero de su hermano CLAUDIO PERNA, fallecido ab-intestato en esta ciudad de Caracas. Que en fecha 01 de agosto de 1995, en su carácter de administradora de los inmuebles, firmó en nombre del hoy fallecido CLAUDIO PERNA, hermano de su representado, dos (02) contratos de arrendamientos con el ciudadano ALIRIO ARELLANO PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.744.679 sobre los inmuebles identificados con el N° 140, constituidos por un local donde funciona el establecimiento comercial conocido como Comedero Pregonero y un apartamento en la parte alta del local destinado a vivienda, ubicados en la Avenida Lecuna, Este 10, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín.. Que al fallecer el arrendador originario CLAUDIO PERNA, su representado LUCIANO PERNA pasó a ser el único heredero de su hermano, adquiriendo la propiedad del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble.
Que la pensión o canon de arrendamiento según el respectivo contrato fue establecido en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), el apartamento, y por CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) el local comercial. Que según Regulación emanada en fecha 08 de junio de 2001, expediente N° 885532, por la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura, según Resolución N° 002607, que fijó el canon de arrendamiento para los inmuebles, distribuidos de la siguiente manera: Local en Doscientos Cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 252.000,00) y Vivienda en Doscientos veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 220.500,00) sumando los dos inmuebles la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 472.500,00) mensuales.
Alega también la parte actora, que desde el mes de febrero de 2005 el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 472.500,00) mensuales, todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.307.500,00)., por lo que demanda al ciudadano ALIRIO ARELLANO PEREZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución de ambos contratos de arrendamientos suscritos en fecha 01 de junio de 1995. SEGUNDO: A que el arrendatario entregue el inmueble identificado con el N° 140, constituido por un local de comercio de 80 m2, donde funciona el establecimiento conocido como Comedero Pregonero y un apartamento para vivienda ubicado en la parte alta de este local, de 140 m2, ubicado en la Avenida Lecuna, Este 10, urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín y entregarlos totalmente desocupado y en perfecto estado de aseo y mantenimiento. TERCERO: Subsidiariamente en cancelar la suma estimada de Tres Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.307.500,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, monto éste que ha dejado de percibir su mandante si lo hubiese ocupado otra tercera persona cumplidora de sus obligaciones y ocasionados por el uso y disfrute que ha hecho el arrendatario del apartamento identificado, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005. Así mismo, solicitó se sumaran a esta cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.307.500,00), las mensualidades que se sigan venciendo por la cantidad de Bs. 472.500,00 mensuales y hasta la conclusión del presente juicio. CUARTO: Los costos y honorarios profesionales, que ocasione el presente juicio. QUINTO: A los efectos del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.307.500,00).
Por último solicitó el decreto de medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente controversia.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se admitió la demanda por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente, la cual fue librada en fecha 15 de noviembre de 2005, según constancia dejada por el Secretario del Tribunal. Dicha citación personal de la parte demandada, no se materializó, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2006, pedimento que fue proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, librando al efecto los carteles correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2006 compareció el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146 y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio. En fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual llamó a las partes intervinientes en el presente proceso para un acto conciliatorio.
En fecha 27 de julio 2006 el apoderado judicial de la parte demanda solicitó la perención de la instancia de la presente causa y en la misma fecha consignó escrito de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes tanto tantos en los hechos como en el derecho. En fecha 02 de agosto de 2006 se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Juzgado mediante auto de fecha 26-07-2006.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la demanda en fecha 08 de Noviembre del 2005. Luego, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 10 de noviembre de 2005 y el 15 de noviembre del mismo año el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa al demandado. En fecha 30 de Enero del año 2006, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el alguacil encargado de practicar la citación persona de la parte demandada, se trasladó al inmueble objeto del juicio y dejó constancia que no pudo localizar a la parte demandada. Por lo tanto, este Tribunal considera que, al haberse trasladado el alguacil a practicar las diligencias pertinentes, es obvio que la parte demandante debió proporcionarle los emolumentos necesarios para dicho traslado, independientemente de que no conste en autos la entrega de los mismos. Pero en todo caso, este Juzgador observa que seguidamente a la diligencia estampada por el alguacil y que riela al folio 45 del expediente, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación que habiendo sido acordada se practicó; al punto que la parte demandada compareció ante el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a dar contestación al fondo de la demanda.
En consecuencia, este Juzgador considera que en el caso bajo análisis, el procedimiento se llevó a cabo de forma debida y la sola falta de constancia en autos, respecto del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, no es elemento suficiente para declarar la perención de la instancia en este caso, y así se decide.-
DE LA CUALIDAD
Observa el Tribunal que, la parte demandada al contestar la demanda, impugnó la nota marginal emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de fecha 14 de julio de 2005, alegando que la parte actora no consignó ante el Tribunal, documentos que avalen la mencionada nota marginal, ya que según el decir de la demandada, el referido documento no prueba por sí sólo filiación alguna entre el ciudadano Luciano Perna y el de cujus Berardo Perna.
Alega igualmente la demandada que, no reposa en el expediente la Declaración Sustitutiva presentada según formulario de impuesto sobre sucesiones H-01-07, No. 0034486, de fecha 20 de octubre de 2004, documento al que hace mención la nota marginal impugnada.
Finalmente, aduce la parte demandada que en la nota marginal impugnada se observa una incongruencia en la fecha de elaboración, 14 de julio de 2005, y la fecha en que se expide dicho documento, a saber, 23 de mayo de 2005.
Al respecto el Tribunal observa que, ciertamente la parte actora, ciudadano LUCIANO PERNA, alega ser el único y universal heredero de su hermano, ciudadano CLAUDIO PERNA, ambos identificados en el expediente.
Así mismo, observa este Juzgador que, la parte actora trae a los autos documento marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 10 del expediente. El referido documento es copia simple de una “NOTA MARGINAL” emanada presuntamente de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Pues bien, al respecto este Tribunal observa que, en principio el documento bajo análisis, al emanar presuntamente de un ente del Estado, debe ser considerado como un documento público administrativo, en virtud de lo cual debe reputarse válido, a menos que sea objeto de impugnación por la parte a quien se le opone en juicio.
En este caso, la parte actora acompaña el referido instrumento, como se dijo, en copia simple, lo cual podía hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose en principio de un documento público administrativo, mas sin embargo, al haberlo impugnado el demandado, la parte actora tenía la carga de traer al proceso el original o la copia certificada del documento impugnado, o en todo caso solicitar el cotejo del instrumento con el original, o con una copia certificada del documento expedida con anterioridad a la copia impugnada, ello de conformidad con la norma procesal antes señalada,.
Sin embargo, al no haber ocurrido tal actividad probatoria por parte del accionante, este Tribunal debe necesariamente desechar el instrumento impugnado del proceso y así se decide.-
Al propio tiempo, observa el Tribunal que, la parte actora consignó en el expediente copia simple de la declaración de herencia, de fecha 3 de agosto de 1981, en la cual se señala como único y universal heredero del ciudadano Berardo Perna, al ciudadano Claudio Perna Fermín, titular de la cédula de identidad No. 3.224.364. En efecto, no se desprende del referido documento, que el accionante, ciudadano Luciano Perna, identificado en autos, sea heredero del ciudadano Berardo Perna.
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito libelar que es propietario del 50% de los derechos de propiedad de los inmuebles objeto de arrendamiento, ello en razón de haberlo heredado de su causante Claudio Perna, igualmente alega la parte actora que la titularidad del otro 50% por ciento de los derechos de propiedad sobre los inmuebles arrendados, la adquirió en virtud de ser también heredero del ciudadano Berardo Perna, sin embargo observa este Juzgador que tales afirmaciones no han sido demostradas de manera fidedigna en el expediente, puesto que, no existe en autos declaración sucesoral del ciudadano Claudio Perna, de la cual se derive que el accionante es su causahabiente; así mismo, se observa que, el documento mediante el cual la parte actora pretendió demostrar que es heredero del ciudadano Berardo Perna, ha sido desechado del proceso, por virtud de haber sido impugnado por la parte demandada.
Así las cosas, debe necesariamente este Tribunal determinar si la persona que se presenta como arrendador, a solicitar la resolución de los contratos de arrendamiento, que alega se perfeccionaron con el demandado, en efecto tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, si el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa formar instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.
Al respecto, es sumamente importante traer a colación la definición de cualidad expuesta sabiamente por el maestro Luís Loreto, quien enseña que la cualidad es:
“…[la] RELACIÓN DE IDENTIDAD LÓGICA ENTRE LA PERSONA DEL ACTOR, CONCRETAMENTE CONSIDERADA, Y LA PERSONA ABSTRACTA A QUIEN LA LEY CONCEDE LA ACCIÓN O LA PERSONA CONTRA QUIEN SE CONCEDE Y CONTRA QUIEN SE EJERCITA EN TAL MANERA...”. (Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pag. 183).
De acuerdo a la doctrina anteriormente transcrita, resulta claro para este sentenciador que la parte tiene cualidad o legitimación ad causam cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión.-
Ello implica que, en el presente caso, el Tribunal debe necesariamente revisar si la persona que en el caso concreto se ha dirigido a este órgano jurisdiccional a solicitar la resolución de los contratos de arrendamiento accionados, es la persona que según la ley puede deducir en juicio tal pretensión.
En efecto, cuando existe una relación locativa, siempre podrá el arrendador, propietario o administrador del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, deducir en juicio las pretensiones que se deriven de la referida relación arrendaticia.
Por otro lado, es menester mencionar que la legitimación ad causam debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.
Por ello, para que el proceso se constituya y se desarrolle eficazmente, culminando con una sentencia definitiva que resuelva el mérito de la pretensión planteada, debe cumplir con los llamados presupuestos procesales, que se refieren a aquellas condiciones legales de las cuales depende que el órgano jurisdiccional pueda dictar una sentencia de mérito, favorable o no al actor.
Estos presupuestos se encuentran relacionados al proceso en su globalidad, y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Todos ellos deben ser estudiados previamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
Dentro de estos condicionamientos para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado.
Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirma el maestro Loreto, citado por Rafael Ortiz Ortiz, “Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Se tiene legitimatio ad causam cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación.
La legitimatio ad processum, se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.
Estos elementos, en cuanto presupuestos procesales, deben ser determinados por el Juzgador, a los fines de entrar a conocer el mérito de lo debatido en juicio, pues sólo frente a las legítimas partes puede tener eficacia la resolución jurisdiccional, ello en virtud del principio de relatividad de la cosa juzgada, pues la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada no puede mejorar ni perjudicar a personas ajenas a esa relación sustancial.
Respecto al fundamento para conocer de oficio la cualidad, el Tribunal destaca lo que al respecto opina el profesor Enrico Tulio Liebman, quien al tratar el tema de las condiciones de la acción, indica:
Las condiciones de la acción, mencionadas hace poco, son el interés para accionar y la legitimación. Las mismas son como ya he señalado, los requisitos de existencia de la acción, y deben por eso ser establecidas en juicio (aunque, de ordinario, de manera implícita) preliminarmente al examen del fondo. Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla. Las mismas pueden por eso también definirse como las condiciones de admisibilidad de la providencia sobre la demanda, o sea como condiciones esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de un concreto caso específico deducido en juicio.
La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso…” (Manual de derecho procesal civil. P.114).
Sobre este mismo aspecto, el Dr. Hernando Devis Echandía (1997), señala:
“Como sucede con la ausencia de interés sustancial, la de la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y no una excepción ni un impedimento procesal.
Si en el momento de decidir la litis, el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria, inclusive en los países donde exige alegar todas las excepciones”. (Teoría general del proceso. p 262).
Entonces, resulta claro para este Tribunal que la legitimación en la causa o cualidad es un presupuesto de validez del proceso, que necesariamente debe ser revisado por el Juzgador, para así determinar si los sujetos procesales entre quienes se ha instaurado la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, luego de dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses y se así decidido el destino y mérito de la pretensión procesal, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.
Por lo tanto, este Juzgador observa que en el caso de autos, el ciudadano que se ha presentado a juicio alegando ser heredero tanto del ciudadano Berardo Perna, como del ciudadano Claudio Perna, no acreditó fehacientemente en este procedimiento, su condición de heredero respecto de los causantes por él mencionados. En efecto, el instrumento mediante el cual la parte actora pretendió acreditar su condición de causahabiente y, en consecuencia, de propietario de los inmuebles objeto del proceso, fue desechado del juicio por virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada, por lo tanto, este Juzgador considera que efectivamente, la parte actora no acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal.
Ahora, lo anteriormente establecido no implica que el accionante no sea realmente heredero de los ciudadanos a quienes señala como sus causantes, puesto que el pronunciamiento de este Tribunal no se extiende a tal circunstancia, ni es materia de este juicio analizar la veracidad de esa situación jurídica, pero lo que sí debe quedar claro, es que en éste proceso en específico, la parte actora no demostró su cualidad, razón por la cual, es forzoso para este Juzgador dictar una sentencia inhibitoria y en consecuencia, declarar como en efecto se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora en este proceso, en virtud de ello, no puede el Tribunal entrar a conocer el mérito de la pretensión procesal, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le ha conferido la ley declara lo siguiente:
PRIMERO: La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano LUCIANO PERNA, identificado en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no puede entrar a conocer el mérito de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida en este procedimiento, y por lo tanto, debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. MARY FRANCIS ARELLANO.
ASUNTO: AP31-V-2005-000652
JACE/MFA/opg
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