REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 2006-1809
DEMANDANTE: JUAN VASQUEZ GUEVARA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.822.9264, debidamente representado por su Apoderado Judicial Dr. EURO DE LA TORRE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.
DEMANDADA: JOSE PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.001.863. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-
MOTIVO: DESALOJO
I
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente:
Por cuanto, según lo expuesto en el libelo de la demanda, el arrendatario se negó a firmar notificación alguna donde constara la practica de la misma y por otra parte, después de vencido el contrato, esto es, el 20 de Abril de 2006, el arrendador continuo recibiendo el pago de los cánones de arrendamientos, puesto que demanda los que van desde Julio de 2006 a Octubre de 2006, se entiende que el contrato se prorrogo nuevamente, en tal sentido, siendo el mismo a tiempo determinado y habiendo la actora alegado la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Julio a Octubre de 2006 e igualmente, que el arrendatario ha hecho uso indebido del inmueble, donde suceden riñas escándalos e ingesta de alcohol, según lo alegado por la actora, la acción idónea para tutelar los derechos aquí reclamados es la de resolución de contrato de arrendamiento con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y no la de desalojo, ya que esta última se intenta cuando el contrato es a tiempo indeterminado y así se decide.
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el ciudadano JUAN VASQUEZ GUEVARA en contra de JOSE PASCUAL MOGOLLON CONTRERAS. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO,
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO.
Exp N° 2006- 1809
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