REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 2006-1813.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANDRY VIRGINIA LEON RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.828.223, representada judicialmente por el abogado JOSÉ LUIS CENTENO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.696.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: BELKIS MARINA CUJINA LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.122.677, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ LUIS CENTENO RAMÍREZ, ya identificado. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta el representante legal de la parte actora en su escrito libelar; que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la calle El Molino de Los Magallanes de Catia,, Sector Vista El Mar, distinguida con el N°12-35, Parroquia Sucre, Municipio Libertador el cual obtuvo por compra que le hizo a la ciudadana CORINA PÉREZ; Que esta ultima anterior propietaria, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana BELKIS MARINA CUJIA LÓPEZ, el cual tendría una duración de seis (6)meses, improrrogables, a partir del 5/07/2005, venciéndose el 06/01/2006, plazo este que acordaron las partes tal como se desprende de la cláusula Tercera del mencionado contrato, por lo que se clasifica como de carácter DETERMINADO; que el canon de arrendamiento mensual se fijo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) tal como se desprende de la cláusula segunda del referido contrato; que la prorroga legal tendría un plazo máximo de seis (6) meses comenzados a contar a partir del dia 05/01/ 2006, tal como se desprende del contenido de la cláusula tercera del contrato in comento, que claramente expresa el vencimiento en esa fecha; que hasta la fecha jueves 09 de de Noviembre del 2006, han transcurrido DIEZ MESES (10) Y CUATRO (4) DIAS, tiempo este que excede en su totalidad a la referida prorroga legal.
Igualmente fundamentó la presente acción, en los artículos 38 y 34 literal “b”, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es por ello que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la anterior dueña y Belkis Marina Cujia López; que la demandada haga entrega efectiva e inmediata del inmueble; que de manera subsidiaria y a titulo de DAÑOS Y PERJUICIOS, se condene a la demandada al pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), incluidos los honorarios de abogados. Así como a la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble.
Siguiendo este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que del contrato de arrendamiento tantas veces aludido, suscrito entre las partes que integran la presenta causa, se lee textualmente en su cláusula TERCERA: lo siguiente: “… EL PRESENTE CONTRATO COMENZARA A REGIR A PARTIR DEL 05 DE JULIO DE 2005, Y TIENE UNA DURACION DE SEIS (6) MESES FIJOS, LOS CUALES SE CUMPLEN EL 05 DE ENERO DEL 2006, FECHA ESTA ULTIMA EN QUE EL CONTRATO QUEDARA VENCIDO DE PLENO DERECHO… Omisis.

Dicho contrato comenzó a regir a partir del 05-07-2005, por seis (6) meses improrrogables, el cual termino el 05/01/2006, y empezó a correr su prorroga legal a partir del 06/01/2006, venciéndose la misma el día 06/07/2006, por lo que, se infiere que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de devolver el inmueble en el lapso establecido para ello, en tal sentido habiendo finalizado la relación contractual, lo ajustado a derecho es pedir el cumplimiento del contrato, siempre y cuando, después de vencido el mismo, esto es, el 05 de Enero de 2006, el arrendador no haya recibido el pago de los cánones de arrendamiento y haya dejado en el goce pacifico del inmueble al inquilino, caso en el cual, el contrato pasa a tiempo indeterminado y deberá demandar el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “b”, referido a la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, que es la situación que aquí se plantea.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
“..En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en la norma invocada y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS CENTENO RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANDRY VIRGINIA LEÓN RINCÓN en contra de la ciudadana BELKIS MARINA CUJIA LÓPEZ (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (20), días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA TITULAR.


Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.,
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA TITULAR.


Abg. VERHZAID MONTERO MARTINEZ.


Exp N° 2005-1572.-
LS/CARMEN.